Micelio
T-7373 (07-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 171 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 6 Tutela 7373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7373 Acta No. 05 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAURICIO SADOVNIK ROJAS, DAVID SADOVNIK ROJAS y DORIS ROJAS BERRIO contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que instauraron contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES

1. MAURICIO SADOVNIK ROJAS, DAVID SADOVNIK ROJAS y DORIS ROJAS BERRIO ejercitaron la acción para que le fueran tutelados los derechos al trabajo y al debido proceso, y “en consecuencia se ordene perentoriamente a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA que permita la circulación de los automotores distinguidos con placas Nos SYB.287 y VPB-102.

En sus rutas y horario habitual” (folio 27 ) y para que, como petición especial, “se condene al pago de los perjuicios causados por la conducta de los directivos de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA quienes con la decisión adoptada no han permitido la circulación de los automotores y con ello hemos tenido que asumir costos fijos sin ingreso alguno, como gastos de administración en general” (folio 29 ). 2.

En sustento de esas pretensiones relataron que DORIS ROJAS BERRIO es la propietaria del vehículo de servicio público de placas SYB287 y los otros dos accionantes, en común y proindiviso, del de placas VBP-102, afiliados a la cooperativa accionada, de la que son socios DAVID y MAURICIO SADOVNIK ROJAS, quien firmó el contrato de administración y afiliación de esos automotores y, en su calidad de afiliado, después de un procedimiento que violó la Ley cooperativa y normas civiles “pero que serán ventilados ante justicia ordinaria o arbitral” (folio 21 ), fue sancionado con suspensión de sus derechos como asociado por 30 días, mas esa sanción no puede extenderse al contrato de administración de los vehículos afiliados a la cooperativa, porque los derechos están plasmados en un contrato y cualquier diferencia que se suscite para su terminación o suspensión debe ser resuelta por un Juez de la República.

Luego de citar las normas que rigen la vinculación de un vehículo a una empresa de servicio público, sostuvieron que las relaciones de un asociado con una cooperativa son distintas a las del contratante que ha entregado en administración su vehículo para prestar el servicio público de transporte y la cooperativa enjuiciada extendió una sanción disciplinaria a un contrato diferente a las relaciones entre un asociado y la cooperativa, lo que afecta a los propietarios de bienes ajenos a ese conflicto y, además, vulnera y afecta gravemente a las familias SADOVNIK ROJAS y SADOVNIK GUERRERO, pues desde el 25 de octubre de 2001, “ordenó la inmovilización de los únicos dos vehículos que nos proporcionan trabajo y por ende constituyen el único ingreso que nos permite vivir dignamente” (folio 22).

Concluyeron afirmando que la única autoridad legal para inmovilizar un vehículo de servicio público es el Ministerio de Transporte y que los derechos, obligaciones y prohibiciones del contrato de administración de un vehículo afiliado a una empresa, deben ceñirse a los puntos que establece el artículo 54 del Decreto 171 de 2001; “normatividad que en su articulado no establece que las relaciones entre asociado y cooperado abarcan el contrato de administración” ( ibídem). 3.

El Tribunal negó por improcedente la tutela, por considerar que los solicitantes no se hallan en una relación de subordinación frente a la cooperativa ni en estado de indefensión ante esa entidad, por cuanto disponen de otro medio de defensa judicial contra los actos de la asamblea general y del consejo de administración que no se ajusten a la ley, a través del proceso abreviado previsto en el artículo 45 de la ley 79 de 1988. 4.

La anterior decisión fue impugnada por los solicitantes, quienes se limitaron a manifestar que “ante el superior se sustentará la inconformidad” (folio 142 ). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal, pues en lo que concierne con las decisiones tomadas por las directivas de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA -- que los solicitantes afirman les vulneran sus derechos fundamentales cuya tutela piden y les han ocasionado los perjuicios cuyo resarcimiento persiguen--, no es la acción de tutela el procedimiento idóneo para dilucidar la legalidad de esos actos, de conformidad con la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sin lugar a dudas la situación planteada por los solicitantes constituye un conflicto jurídico en relación con los actos producidos por las directivas de una cooperativa y, tal como acertadamente lo explicó el Tribunal, la competencia para solucionar esas diferencias ha sido fijada por el artículo 45 de la Ley 79 de 1988, al consagrar que “compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo.

El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil”. La claridad del precepto constitucional y de la norma legal que determina la competencia para conocer de la impugnación de los actos cuya legalidad cuestionan los accionantes, constituye fundamento suficiente para confirmar el fallo del Tribunal de Popayán, pues es indiscutible que la solución de la controversia que ellos plantean no corresponde al juez de tutela, con mayor razón si, como igualmente lo concluyó el fallador, los ahora impugnantes no demostraron hallarse subordinados o en estado de indefensión en relación con la cooperativa accionada, pues ninguna manifestación hicieron sobre esa situación, ni de los elementos de juicio que obran en el proceso es dable, razonablemente, deducirlos.

Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial para los derechos que reclaman los accionantes y por no estar subordinados o indefensos, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este caso, de otro lado, es indiscutible que la indemnización de los perjuicios que se reclama corresponde a una obligación de carácter eminentemente prestacional que no alcanza la categoría de derecho fundamental y que, como se dijo, en todo caso es exigible ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del pago de una suma de dinero, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones expuestas y como atrás quedó dicho, se confirma el fallo del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario