CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 7372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7372 Acta No 05 Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por EMELDA SUÁREZ VDA DE BERMUDEZ, en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil –Familia- Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante y otros pensionados integrantes de la Asociación, al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y/o FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.
ANTECEDENTES 1.- Por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social, las personas que a continuación se relacionan, integrantes de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, presentaron acción de tutela contra el Departamento de la Guajira y/o el Fondo Territorial de Pensiones.
Ellas son: ABIGAIL VEGA DE BOLAÑO, ALVARO PAVEJAU SALCEDO, ANGELICA CURVELO, ARMANDO OVALLE QUINTERO, ARTURO VELASQUEZ ROMERO, ANTONIO ROBLES ROMERO, AFRANIO BONILLA ZABALA, ALBERTO CHOLES GOMEZ, ADALBERTO ARIZA DAZA, AURA DELUQUE DE FONSECA, BERTHA FERRUCHO PADILLA, BETTY BERMUDEZ CUAN, BERMANIA DE ARAGON, BLANCA FIGUEROA DE PELAEZ, CARMEN PINEDO DE GUTIERREZ, CANDIDA ARCINIEGAS GUERRERO, CARMEN CURVELO TORRES, CARMEN CERCHAR DE SOLANO, CARMEN SALAS RIVADENEIRA, CARLOS MANJARRES CORREA, CAYETANA GRIEGO MEJIA, CARLOS GOMEZ BRITO, CLARA SOCARRAS DE BLANCO, CARMEN ARIZA DE ROMERO, CARMEN ZUÑIGA DE ROMERO, CARLOS PALACIO HOYOS, DIGNA GIOVANETY GOMEZ, DILIA PIMIENTA DE CASTRO, ESILDA MOSCOTE DE BRITO, ELIGIA CEPEDA DE FALCO, ERNESTO MARQUEZ DIAZ, EUSEBIO PEREZ OJEDA, ELCIE ROMERO DE RINCONES, EMMA GUERRA DE LA HOZ, ELAISA PIMIENTA DE DIAZ, EUMELIA GOMEZ PELAEZ, EMELDA SUAREZ VDA DE BERMUDEZ, EZEQUIEL BARROS TORO, ELENA BENJUMEA, EMILIANO PLATA CASTRO, EFIGENIA CASTRILLO OSPINO, ENA CORREA HENRIQUEZ, ENRIQUETA TORRES DE VANEGAS, ENA LUZ FONSECA HENRIQUEZ, ESTHER ADELAIDA HENRIQUEZ, FRANCISCO SOLANO LOPEZ, FAUSTINO SANCHEZ MENDOZA, FLORENTINA RUIZ, FRANCISCO MURILLO CAICEDO, GERARDO ZABALETA ARIAS, GONZALO DUARTE OJEDA, GUILLERMO ARREGOCES PEREZ, GERARDO RAFAEL MEJIA, HELIS CUESTA MARQUEZ, HERMES PELAEZ RAMIREZ, JOAQUIN PALMEZANO, JOAQUIN BRUGES ESCARRAGA, JOAQUIN NUÑEZ GUERRA, JORGE CEBALLOS SIERRA, JOSE SILVA LOYO, JOSEFA ANTONIA PINTO, JAIME ESPELETA ARIZA, JAIME HENRIQUEZ ROBLES, JAIME MEJIA ROSADO, JUDITH SPROCKEL DE VANEGAS, JOSE LORENZO VELASQUEZ, JOSE GALO MARTINEZ, AVILEZ ESCOBAR, EUGENIO RIOS ROMERO, LEDIS GOMEZ REDONDO, LUIS LOPEZ REDONDO, LEDIS MENDOZA ATENCIO, LILIA MEDINA DE VERGARA, LUIS ALBERTO PUSHAINA, LUIS BARROS LEVETTE, LUIS PEÑARANDA PADILLA, LUIS PEÑARANDA GUERRA, ESTHELLA BAUTISTA SIOSI, LIBERATA ROBLES DE DUSAN, LUISA QUINTERO RUMER, MANUEL PITRE MOLINA, MANUEL PACHECO VERGARA, MARIA MARTINEZ DE CEBALLOS, MARIA PLATA DE BRUGES, MARIA TORO DE DAVID, MONO EPIAYU, MARTHA GOENAGA POLO, MANUEL MENGUAL MEZA, MIRIAM ARISMENDY MEJIA, ORLANDO VERGARA MEDINA, ONORINA IBARRA DE OBREDOR, PEDRO LOPEZ ANNICHIARICO, PILAR OJEDA SOLANO, PRICILA SALINAS ALARZA, RICARDO ROMERO ROBLES, REYES MAGDANIEL DE SOLANO, ROQUE ROMERO GUERRA, ROBERTO ATENCIO FUENTES, RUBEN VIDAL JOIRO, RODRIGO SOCARRAS SANCHEZ, ROSA CONTRERAS DE ACOSTA, REYES GUERRERO PANA, REQUEL PINEO FREYLE RAMIRO MEJIA HERNANDEZ, SILVIO DÍAZ VEGA, SANTIAGO ALCENDRA RAMOS, SUSANA MERIDA HERRERA, TEOGENES LOPEZ GOMEZ, VICENTE CEBALLOS CONTRERA, VICTOR ROBLES BRITO, WILFRIDA MARQUEZ LOPEZ, YAMILE JIMENEZ CORREA, ZORAIDA TONCEL REDONDO y ZORAIDA PEREIRA DE VEGA Reclaman fundamentalmente, que el Departamento de la Guajira y/o Fondo Territorial de Pensiones asuman la cuota patronal del 8% y que se les restituya el valor descontado de sus respectivas nóminas, desde el 1º de abril de 2001 hasta la fecha, en la misma forma como se procedió con los pensionados del año de 1993 hacia atrás. Fundan sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: que por orden de la Secretaria de Hacienda Departamental, desde el mes de abril de 2001 el Fondo Territorial de Pensiones comenzó a descontarles el 12% del valor de la pensión de jubilación, vejez, invalidez o muerte, por concepto de afiliación al sistema de seguridad social; que antes de esa fecha, el descuento era solo del 4%, dado que el Departamento de la Guajira cubría el 8% como cuota patronal; que a otros pensionados del Departamento se les ha reconocido el derecho al reajuste pensional, equivalente al incremento de la cotización y se les ha hecho el reintegro del 8% aludido, razón por la cual, estando en igualdad de condiciones a ellos, consideran que se les debe hacer el mismo reajuste y reintegrarles lo descontado por dicho concepto, a partir del mes de abril de 2001. 2.- Iniciado el trámite de la acción de tutela y notificadas las partes, el Fondo de Pensiones Territorial de la Gobernación del Departamento de la Guajira descorrió el traslado, indicando, en síntesis, que el descuento del 12% a los pensionados, por concepto de salud, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (fls 166-168).
A su turno, el Gobernador Encargado del Departamento de la Guajira envió al tribunal escrito visible a folios 173 y 174 en el cual señala que al revisar las nóminas de pensionados del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, a la luz del art. 143 de la ley 100 de 1993, se estableció que se les estaba pagando lo no debido por concepto de aportes en salud y por vejez, invalidez y muerte, por lo cual se ordenó una revisión a las hojas de vida de los pensionados antes del 1º de enero de 1994, con el fin de liquidar el incremento previsto en la norma aludida, llegando a la conclusión que solo 74 pensionados tenían derecho a ese reajuste; que ante tal circunstancia y teniendo en cuenta que el referido aumento se estaba haciendo en forma irregular, se dispuso la suspensión del mismo a partir del 1º de enero de 2001 “para que una vez verificado el derecho de cada uno de los pensionados, se procediera a la liquidación y pago.
Ajuste que ya se canceló”. Por último solicita que se niegue por improcedente el amparo deprecado, amparado en los conceptos emitidos por el Ministerio de Salud y el Director General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyas copias anexó para que fueran incorporadas al expediente de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Riohacha despachó la instancia negando las súplicas de los demandantes. Señaló para ilustrar su juicio, que las pretensiones de éstos son de naturaleza legal, no de estirpe constitucional, y por ello no es procedente su reclamación a través de la acción de tutela; la polémica que se plantea en torno a si corresponde al accionado el cubrimiento de parte de los aportes a que se hizo alusión y el reintegro de las sumas pagadas por el mismo concepto, agrega, se debe dirimir en la jurisdicción competente que no es la constitucional.
Destaca también, que no se puede predicar en este caso quebranto del derecho al trabajo, como quiera que los peticionarios no son laborantes sino personas que disfrutan de una pensión por haber trabajado al servicio del Departamento, como tampoco violación a la seguridad social, la que en nuestra Carta Política es considerada como un derecho prestacional que en principio no es fundamental, mientras no esté en conexidad con otro derecho que sí tenga esta connotación, como el derecho a la vida y a la integridad personal, presupuestos que no se vislumbran en el sub examine.
Por ultimo sostiene que no se desprende procesalmente un trato desigual o discriminatorio patrocinado por la accionada en contra de los actores y en beneficio de otros pensionados, ya que ésta aduce que se aplicó el art. 143 de la ley 100 de 1993 en relación con el reajuste pensional, a quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión (fls 188 a 195).
LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por la accionante EMELDA SUAREZ VDA DE BERMUDEZ, quien dice obrar además en calidad de Presidenta y Representante Legal de la Asociación respectiva. Expone para sustentar el recurso, que no existe duda sobre la naturaleza de derecho constitucional fundamental que tiene la seguridad social en el caso de los demandantes.
Ello por cuanto la pensión que perciben es el único estipendio económico con que cuentan para solucionar sus necesidades básicas; que por el simple hecho de no cubrirse el porcentaje y el reintegro que reclaman, surge, sin equívocos, el quebranto del art. 13 de la C. P.; que la salud, según la ley 100 de 1993, es un derecho público fundamental, cuyo responsable global es el Estado, quien brindará el servicio de manera gratuita y “obligante” (fls 100-101).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Sin duda, al examinar el contenido del escrito de la tutela, se infiere que las pretensiones de los pensionados referenciados tienden a que se le ordene al Departamento de la Guajira y/o Fondo Territorial de Pensiones, que asuma, como lo venía haciendo, la cuota patronal del 8%, y a que les restituya las sumas descontadas por tal concepto desde el 1º de abril de 2001, de la misma manera como procedió con los pensionados del año de 1993 hacia atrás. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte ha sosteniendo en múltiples oportunidades, que la acción de tutela es improcedente, cuando el interesado cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer los derechos fundamentales que consideran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, a no ser, que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que reitera en los siguientes términos: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Fue acertado el Tribunal al destacar que ninguno de los derechos fundamentales reseñados por los pensionados demandantes, fue cercenado por los entes administrativos accionados, conclusión que comparte esta Sala por las mismas razones que adujo el a quo y que no es del caso repetir. De otro lado, la polémica gira en torno a unos derechos de contenido patrimonial, que en esencia son de rango legal, por ende, ajenos a la acción de tutela.
Por ello, si los actores persisten en sus reclamaciones, deben hacerlo ante la jurisdicción competente. Por ultimo, las razones que expone la impugnante para atacar el fallo del tribunal no son argumento válido para demandar ante los jueces constitucionales los derechos deprecados. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. Y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Así las cosas, es impróspera la impugnación del fallo del tribunal. Procede, en consecuencia, su confirmación, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 10