Micelio
T-7371 (08-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela: Rad. 7371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 7371 Acta No. 05 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMBAS PARTES contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de diciembre de 2001.

I-.

ANTECEDENTES 1-. JULIO CÉSAR CARDONA RUÍZ instauró acción de tutela contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de esa Cooperativa, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. El accionante, quien fuera “socio trabajador” de la Cooperativa accionada, se duele en síntesis de su exclusión como asociado de la misma, sin que previamente se hubiese agotado el procedimiento previsto para el efecto en los estatutos de la entidad (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió tutelar el derecho al debido proceso del peticionario y ordenó a la Cooperativa accionada efectuar su “reingreso a la misma … en las mismas condiciones que ostentaba cuando fue excluido” por considerar que “ el procedimiento de exclusión del socio JULIO CESAR CARDONA RUIZ no se atemperó a los estatutos de la cooperativa pues no se le dio oportunidad al sancionado de controvertir los hechos que se imputaban y de aportar las pruebas que a bien tuviera en su defensa” (fl.108). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por ambas partes en escritos que obran a folios 114 y 117. La Cooperativa accionada destaca la improcedencia de la tutela en el sub examine por ser la entidad “netamente particular” y no encontrarse el accionante “en ninguna de las causales contenidas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991”. El accionante, por su parte, cuestiona la decisión “en el sentido de que no se pronunció la sala en lo referente al pago de los salarios dejados de percibir … y por ende no se pronuncia en cuanto a los perjuicios ocasionados al suscrito”.

II-. CONSIDERACIONES Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela (reintegro y pago de acreencias laborales), se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales y en ese orden de ideas, los derechos reclamados en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener el pretendido reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR CARDONA RUÍZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de esa Cooperativa, por las razones expuestas, y en su lugar negar el amparo solicitado. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario