SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7370 Acción de Tutela Denis del Socorro Rivero Díaz Enelda Rosa Mercado Espitia Radicación No.7370 Acción de Tutela Denis del Socorro Rivero Díaz Enelda Rosa Mercado Espitia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 80 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000).
V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de las accionantes DENIS DEL SOCORRO RIVERO DIAZ y ENELDA ROSA MERCADO ESPITIA en contra del fallo proferido el 15 de marzo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela dirigida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Córdoba.
FUNDAMENTO DE LA ACCION Las señoras DENIS DEL SOCORRO RIVERO DIAZ y ENELDA ROSA MERCADO ESPITIA, en su condición de madres comunitarias que prestaban sus servicios en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Córdoba, iniciaron acción de tutela en contra del Director de tal Instituto, por la supuesta violación los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
La vulneración de esos derechos fundamentales la concreta el apoderado de las accionantes en la decisión del ICBF - Regional Córdoba de ordenar el cierre de los hogares comunitarios a cargo de las señoras RIVERO y MERCADO. Discute la motivación de los actos administrativos, la tilda de inexistente y atribuye la decisión a intereses políticos, señalando que ellas fueron víctimas de una trampa que se les tendió para convencerlas de no trabajar un día y así dar motivo para su “despido”.
Adicionalmente hace una serie de criticas sobre la sui generis situación laboral de las madres comunitaria lo que genera el injusto trato que se les da, siendo presa fácil de los directores que siempre están en trance de hacer campaña política, de lo que acusa al Director accionado. Por eso estima que a ellas se les viola el derecho a la igualdad, al no recibir el mismo trato que los demás trabajadores colombianos. Por lo anterior solicita que el fallo de tutela ordene la reapertura de los hogares comunitarios y que a las madres comunitarias les establezcan un régimen especial, así como lo tienen otros trabajadores.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, luego de analizar la forma en la que se produjo el cierre de los hogares comunitarios, concluye en la corrección del procedimiento y en la ausencia de cualquier violación al debido proceso o al derecho de defensa. Relieva que el cierre de los hogares ocurrió con posterioridad a quejas presentadas con respecto del manejo de los mismos, se hizo mediante un acto administrativo que se notificó debidamente a las interesadas y contra él interpusieron recurso de reposición, todo lo cual demuestra el cumplimiento del ordenamiento legal.
Finalmente señala como razón adicional de improcedencia la existencia de la vía contencioso administrativa para cuestionar los actos administrativos que ordenaron el cierre de los hogares comunitarios. LA IMPUGNACION El fallo fue recurrido por el apoderado de las accionantes y la impugnación fue coadyuvada por el señor Personero Municipal de Montería. El recurrente critica la presunta incoherencia de las afirmaciones del Tribunal respecto de la situación laboral de las madres comunitarias, pues si es la comunidad las que las designa, porqué no se acepta la comunicación de esa misma comunidad en la que señala que esas madres comunitarias no laboraron el día 19 de julio de 1999 por falta de gas y con autorización suya.
Indica que la respuesta del accionado sobre el supuesto propósito ilegal de la no prestación del servicio por el día 19 de julio, no es cierto, pues las madres comunitarias no se iban a apropiar del dinero correspondiente a ese día, sino que lo iban a utilizar en la fiesta de los niños. Reconoce que hubo una reunión de las madres comunitarias en la que se acordó no prestar el servicio el 19 de julio, pero por ninguna parte se indicó que era para apropiarse de dineros e insiste en que todo se trató de una trampa de otras madres comunitarias para permitir que el Director Regional del ICBF las sacara del programa.
En conclusión advierte que la causal esgrimida por el ICBF - Regional Montería para el cierre de los hogares no existió. El coadyuvante personero municipal considera que sí hubo violación al debido proceso por la desvinculación unilateral de las madres comunitarias, quienes por cuenta del abuso de que son víctimas por la indefinición legal de su situación laboral son fácil presa de funcionarios inescrupulosos que actúan de manera caprichosa.
Coincide con el impugnante en que el vínculo de las madres comunitarias proviene de la comunidad, por lo que reclama que a esa comunidad debe consultarse antes de adoptar cualquier decisión administrativa respecto de ellas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de primera instancia del que conoce hoy la Corte por la impugnación que hiciera el apoderado de las accionantes, será confirmado por las razones que a continuación se exponen: 1.- El Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 6 que la acción de tutela será improcedente ”cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2.- En este caso concreto, las señoras DENIS DEL SOCORRO RIVERO DIAZ y ENELDA ROSA MERCADO ESPITIA plantean una supuesta violación al debido proceso y como consecuencia de ello pretenden la modificación de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el cierre de los hogares comunitarios a su cargo (folios 13 a 22). 3.- Condición necesaria para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección constitucional es la comprobación de la vulneración actual o inminente de un derecho fundamental.
El examen de la situación fáctica que las accionantes traen al conocimiento de la Jurisdicción como fundamento de la acción de tutela no pone de presente la vulneración a ningún derecho fundamental. La supuesta irregularidad en el trámite administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones 019 y 022 de agosto 27 de 1999 que ordenó el cierre de los hogares comunitarios a cargo de ellas, se concreta en la supuesta falsa motivación de tales actos administrativos.
Los mismos argumentos referidos a esa causal de anulación del acto administrativo, fueron expuestos por las accionantes al interponer el recurso de reposición que resolvió la Institución accionada mediante resolución del 15 de septiembre de 1999 (folio 33). Los medios de impugnación (recursos, nulidades, etc.) que pueden interponerse al interior de las actuaciones administrativas o judiciales son uno de los pasos que componen el rito propio de cada actuación. Es al interior de esas actuaciones donde deben plantearse las diferentes posiciones jurídicas de interpretación de la ley o los criterios de apreciación probatoria.
En este caso concreto, las actoras tuvieron oportunidad y la usaron al interponer el recurso de reposición (folio 33) contra la resolución que ordenó el cierre de los hogares comunitarios. En ese orden de ideas, el acto administrativo adquirió firmeza y amparado por la presunción de legalidad que le es propia, solo es susceptible de control jurisdiccional a través de la acción que corresponda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.- De otra parte, si se encontrara evidencia de la falsa motivación del acto administrativo que alegan las accionantes, la forma de reparar el agravio sería la suspensión del acto administrativo, pues solo de tal manera cesarían inmediatamente los efectos supuestamente perjudiciales para las accionantes, pero en tal eventualidad también resultaría improcedente la acción. La Constitución Política en el artículo 238 le atribuyó exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial.
Las resoluciones 019 y 022 que ordenaron el cierre de los hogares comunitarios son actos administrativos, tal como lo señala la Resolución 0706 del 18 de marzo de 1998 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que es la que define el procedimiento para el cierre y reubicación de los hogares comunitarios de bienestar y son por tanto susceptibles de impugnación por vía judicial.
En tal sentido, esa es una razón adicional de improcedencia de la acción. Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILL0 FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8