CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7370 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MILVIO DE JESÚS RAMÍREZ VARGAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, calendado 14 de diciembre de 2001, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el accionante contra el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la dignidad y al debido proceso.
ANTECEDENTES MILVIO DE JESÚS RAMÍREZ VARGAS, el 29 de noviembre de 2001, instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO, por considerar que mediante actuaciones administrativas en ejercicio de sus funciones públicas le vulneró los derechos enunciados. Manifiesta el señor Ramírez Vargas que se desempeñó como Asistente Administrativo, con carácter de empleado de carrera del Concejo Municipal, entre 10 de enero de 1991 y 5 de septiembre de 2001, fecha ésta en que fue retirado del servicio mediante Acuerdo No. 017 de 25 de agosto de 2001 que suprimió el cargo; que como motivo para reestructurar la planta de personal del Concejo se adujo por su Presidente el propósito de economizar costos de funcionamiento, pero el verdadero interés fue político castigando o sancionando a los empleados de carrera que son ajenos a esa actividad; que se discutió en las actas de la sesión, en las que se admitió por los concejales “ que era indispensable respetar los derechos de carrera administrativa de los empleados de esa dependencia y por eso solo (sic) se eliminaron los cargos ocupados por personas nombradas en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción. Pero ya, cuando entraron a ocuparse de la planta de personal del Concejo, la cosa cambió y entonces se le dio (sic) mayor preeminencia a los empleados que estaban de libre nombramiento y remoción, atendiendo al grupo político al que pertenecían y al que habían apoyado en las pasadas elecciones, que a los empleados de carrera a los que consideraban como sacrificables.”; que en el caso de la secretaria de actas, por ser amiga del Presidente del Concejo, señor Juan Calimán, se le encomendó un estudio de reforma de la planta de personal del Concejo, donde ella se quedaba y los de carrera se iban; que en él se establece que hubo un estudio profundo que permitió participación y debates constructivos a todos los empleados, cosa que no es cierta; que es ilegal el estudio porque en lugar de respetar los cargos de carrera provistos con remuneraciones bajas resolvió conservar un cargo no provisto como de carrera, con sueldo superior a $1´200.000,oo, con lo que se vulneró el derecho a la igualdad para favorecer a los amigos de los nominadores; que el Presidente del Concejo Municipal de Cartago no ha dudado en suprimir su cargo de carrera administrativa con $702.000,oo mensuales para crear un cargo de Profesional Universitario con asignación mensual de $1´170.000,oo con otro nombre, pues el procedimiento a seguir para proveer un cargo público, conforme al artículo 38 de la Ley 443 de 1998, es hacerlo con una persona amparada por derechos de carrera y escogida por concurso; que al pasar por encima de los derechos a la igualdad y al debido proceso esa autoridad estaría contra la ley, en especial del artículo 39, ibídem, lo que le ofende su dignidad de ciudadano. Solicita el señor Ramírez Vargas que se ordene al Presidente del Concejo Municipal, señor Juan Calimán, el respeto de los derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la dignidad y al debido proceso, obligándolo a restablecerlos inmediatamente, mediante el cumplimiento estricto de la Ley 443 de 1998, artículo 38, ubicándolo en un cargo de carrera que ahora está ocupado por persona de libre nombramiento y remoción, o por persona no escogida por concurso, o por contratista estatal.
El accionado, mediante oficio No. 120 de 10 de diciembre de 2001, respondió al Tribunal, manifestando que “La Administración Pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de las funciones así lo exijan en cumplimiento de los fines impuestos por el Artículo 209 de la C. N. Siendo ello así, la facultad de suprimir cargos públicos, inclusive los que corresponda (sic) a la carrera administrativa, por motivos de necesidad del servicio está debidamente autorizada por la Constitución Nacional.” Y añade, posteriormente: “ En el caso que nos ocupa, el (sic) señor MILVIO DE JESÚS RAMÍREZ VARGAS, le fue suprimido el cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo, en cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1568 de 1998.” Finalmente solicita que se declare improcedente la acción. El tribunal de conocimiento denegó el amparo, aduciendo entre otras razones que “ Tiene pues la tutela un carácter excepcional y no puede ser empleada, por imperativo constitucional, cuando el lesionado cuente con un mecanismo de defensa que le permita el restablecimiento del derecho o el cese de la amenaza.
En el presente caso, el accionante cuenta con la vía contencioso administrativa para atacar el acto por el cual fue desvinculado de su cargo de carrera administrativa por su nominador, el Concejo Municipal de Cartago, Valle.” Luego expresa que “ Quiere agregar la Sala, amén de la improcedencia de la acción de tutela, que el nominador en éste (sic) caso y según consta en el folio 67 del expediente dio aplicación al artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y pidió al accionante manifestara a su opción entre la reincorporación a empleo equivalente o la indemnización, y éste no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por lo que su silencio se traduce, según la misma ley, en que optaba por la indemnización; pretendiendo ahora a través de la acción de tutela lograr la prementada reincorporación. En suma se declarará la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis por las razones ya expuestas.” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó, insistiendo en “ que al momento de evaluar las pruebas no se tuvo en cuenta, ni se constató al momento de presentar los descargos el señor presidente del Concejo ante la sala de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, si el demandante se acogió o no al derecho preferencial consagrado en el artículo 44 del decreto 1586 de 1998, pasando por alto una prueba tan importante para el desarrollo del proceso; en virtud de lo anterior anexo copia del oficio de fecha septiembre 10 de 2001, dirigido al señor presidente del Concejo de Cartago, donde expresamente le manifiesto que optaba por la reincorporación al cargo o a otro que estuviera vacante u ocupado por empleado nombrado provisionalmente, siendo enfático en esto, ya que me constaba personalmente que existían cientos de ellos en tal situación, dándose esa posibilidad ” CONSIDERACIONES Demanda de esta Corte, el accionante, que se acceda a la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la dignidad y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene al accionado a ubicarlo en un cargo de carrera, ahora ocupado por persona de libre nombramiento y remoción, o no escogida por concurso, o por contratista estatal.
Como quiera que para los efectos pretendidos el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, mediante los cuales cual puede obtener el restablecimiento de los derechos que aduce le han sido conculcados, que excluyen la tutela, el otorgamiento del amparo es improcedente como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Por último tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se probó siquiera en forma sumaria el perjuicio irremediable, razones que obligan a confirmar en su integridad el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, calendado 14 de diciembre de 2001.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, calendado 14 de diciembre de 2001, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, señor MILVIO DE JESÚS RAMÍREZ VARGAS, contra el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 6