Micelio
T-7369 (16-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 080 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante FRANCISCO ANTONIO PARDO DÍAZ contra la sentencia del pasado 14 de marzo, mediante la cual el Tribunal Superior de Pamplona negó la tutela de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Rector del Instituto Superior de Educación Rural (ISER).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Relata el accionante, en su condición de ex-empleado del Instituto de Superior de Educación Rural, pues a partir del 30 de diciembre de 1999 ostenta condición de pensionado, que mediante Acuerdo 033 del 16 de noviembre del citado año, expedido por la Junta Directiva de la institución, se procedió a efectuar algunas modificaciones al presupuesto del ISER para la correspondiente vigencia fiscal, en el cual se incluía una partida por valor de $78.500.000 para el pago de la prima técnica a la que tiene derecho, entre otros empleados.

Sostiene que el Rector del centro educativo, que tiene el carácter de establecimiento público del orden nacional, contraviniendo directrices señaladas por el Consejo de Estado, en decisión del 19 de febrero de 1998, negó su pago manifestando que se necesitaba apropiación y disponibilidad presupuestal. Igualmente, relata el actor, el Rector efectuó una consulta a propósito de su situación al Director General del Presupuesto Nacional, obteniendo respuesta favorable al pago, la cual “ocultó” maliciosamente, con lo que se consumó la afectación constitucional, repercutiendo en sus ingresos salariales, de los cuales depende su sustento y satisfacción del mínimo vital, por lo que tratándose de un pensionado, al cual la Carta Política de 1991 le otorga máxima protección, espera que se subsane la errada interpretación y aplicación del derecho, procediéndosele a pagar la prima técnica.

Por último, solicita que se compulsen las copias disciplinarias y penales por la adopción de determinaciones sin sustento legal, además por el hecho de que estima que se optó por no cancelar la prima técnica prefiriéndose la realización de obras suntuosas e innecesarias en el centro educacional. 2.- El Tribunal Superior de Pamplona niega el amparo solicitado, con fundamento en que de conformidad con los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, la prima técnica para los servidores públicos sólo es posible otorgarla cuando medie certificado de disponibilidad y sea solicitada por el empleado que reúna los requisitos señalados en la ley.

Adicionalmente, en el último de los decretos mencionados, se contempla que tal prestación cobija a quienes ocupen cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo y, de otra parte, para quienes hubieren solicitado y obtenido resolución de asignación con anterioridad a la vigencia de esa normatividad (11 de julio de 1997). En estas condiciones, afirma que si el accionante “jamás pidió tal derecho”, el Consejo Directivo del ISER “ no ha tomado decisiones contrariando las normas que regulan dichas prestaciones ” No obstante lo anterior, concluye: “ el camino a seguir es la jurisdicción contencioso administrativa..”.

Frente a la solicitud de compulsación de copias, señala que ello compete a las correspondientes autoridades judiciales. Razones que llevan a la Corporación a negar la pretensión de amparo constitucional. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre sucintamente, tan sólo agregando “ que corresponde internamente al Instituto incluir a los funcionarios para prima técnica con base en las calificaciones de desempeño ” una de las cuales, allega en copia.

Motivo por el que cree que no obstante no haber solicitado la inclusión para prima técnica, directamente se debe entender que quedaba incluido con la calificación respectiva. De ahí que demande la revocatoria del fallo y, por ende, la tutela de sus derechos constitucionales. LA CORTE CONSIDERA La decisión denegatoria de la presente petición se confirmará, pero por las siguientes razones: Como primera medida, debe decirse que del escrito de interposición de esta acción y de las pruebas allegadas a esta actuación, se infiere que el acto que se reputa como lesivo de los derechos fundamentales es la determinación tomada por el Rector de un establecimiento público educativo del orden nacional, que por su naturaleza y el órgano que la profiere debe ser catalogada como administrativa, en forma tal que su cuestionamiento sólo es procedente por la vía contencioso administrativa.

En estas condiciones, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es suficiente para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991, por la expresa causal de improcedencia allí señalada. Esta consideración se sustenta en el respeto de las competencias y funciones de las autoridades públicas, uno de los pilares de nuestro sistema jurídico, siendo el juez natural quien debe considerar y resolver la litis propuesta, por los procedimientos preestablecidos en la ley.

En consecuencia, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la resolución de la controversia planteada, ni otorgando la razón al demandante ni señalando, como lo hace el Tribunal a quo, que la determinación se encuentra ajustada a los parámetros legales, luego del escueto estudio que efectúa, pues se corre el riesgo de definir erradamente una situación litigiosa con precarios elementos de juicio, como los aportados a esta tramitación constitucional.

De otra parte, no deviene como procedente en este asunto la vinculación del mínimo vital, pues el propio actor es el que manifiesta que goza de su condición de pensionado, frente al que una prestación adicional como la prima técnica no puede afectarlo. Por último, restaría por agregar que si acaso el actor conoce o sabe de situaciones anómalas en el manejo del presupuesto de la institución, puede acudir a las autoridades pertinentes para denunciar tales hechos.

Razones, pues, por las que se confirmará la decisión denegatoria del amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8