CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7369 ACTA: 5 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dosmil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 7 de diciembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1.Luis Alfonso Sánchez Rojas, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta por violación al derecho de petición. Afirma el actor que el 30 de octubre de 2001 presentó una solicitud al accionado para que mediante un acto administrativo resolviera los puntos objeto del escrito y por ende se le reconocieran y pagaran las acreencias laborales tales como prima semestral del 2000 y 2001, bonificación por servicios prestados por los mismos años, prima de vacaciones, y su reajuste entre otros y se pague además los intereses de mora así como la indexación. Hasta la fecha el municipio no ha dado respuesta a lo requerido.
Pretende con el amparo solicitado que se ordene al alcalde que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de pronta resolución y de fondo a lo pedido. 2.El Tribunal se refirió al informe suscrito por el Jefe Oficina Asesor Departamento Jurídico de la Alcaldía quien expone que el 6 de noviembre de 2001 se requirió al demandante con el fin de que aportara certificación del hospital Erasmo Meoz donde conste su asignación salarial y prestacional que venía recibiendo entre otros con el objeto de dar el trámite correspondiente a su petición y hasta la fecha no se ha recibido la constancia. Estimó esa Corporación que en la tutela de autos no puede ordenarse que la administración municipal se vea obligada a resolver el asunto de fondo como sería proferir el acto administrativo correspondiente pues se observa que al actor le fue solicitada una certificación con fecha 6 de noviembre que no ha entregado entonces acogiendo una sentencia de la Corte Constitucional consideró que no existe vulneración del derecho fundamental de petición ya que se dio respuesta por la tutelada a través del oficio al que ya se hizo mención y la parte interesada no ha cumplido con el requisito allí exigido a fin de garantizarle sus derechos y denegó el amparo. 3.En la impugnación la parte interesada expuso que el escrito de fecha 6 de noviembre se entregó el 27 de noviembre a la secretaria de DASSSACU y así lo reconoce la administración luego la solicitud del informe al interesado se hizo después de los 15 días cuando ya el término para resolver estaba fenecido además la accionada ya contaba con dichos informes luego debía atenerse a lo estipulado en el artículo 10 del C.C.A. y por ello no podía hacer uso del artículo 12 del precitado Código y así dilatar y evitar la respuesta que debía dar dentro del término de ley y reiteró la solicitud de tutela.
SE CONSIDERA En el caso bajo examen la accionante pretende que se le tutele el derecho de petición y se ordene al accionado producir la respuesta o acto administrativo correspondiente. Estima la Sala que si bien el señor Luis Alfonso Sánchez Rojas alega inicialmente la violación del derecho de petición, de conformidad con el texto de la solicitud de tutela a lo que aspira el interesado es al reconocimiento y cancelación efectiva de las prestaciones que reclama, no tanto a que se le resuelva lo deprecado en uno u otro sentido, de suerte que el derecho de petición en este caso tiene un carácter meramente accesorio.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición la Sala ha sostenido en varias oportunidades: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.
En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” Por tanto dado que si el actor puede, según la ley, entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, se colige que su derecho de petición no se vulneró. De otro lado a folios 60 a 65 de las diligencias la accionada informa que con oficio de fecha 6 de noviembre de 2001 recibido el 27 del mismo mes y año por la secretaria de la Dirección DASSSACU se requería al accionante para que aportara una certificación lo anterior con el fin de tramitar la petición de la parte interesada y hasta la fecha no se ha recibido la constancia que es indispensable para determinar si el funcionario transferido del hospital Erasmo Meoz tiene derecho a recibir estas prestaciones por venirlas recibiendo de la entidad cedente.
Se colige de lo anterior que la accionada está dispuesta a dar respuesta acerca de las prestaciones reclamadas previos los trámites pertinentes luego no se observa violación alguna al derecho de petición. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7369 �PÁGINA � �PÁGINA �4�