SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela No.7367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7367 Acta Nº.4 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del FONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL ANTIOQUIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2001.
ANTECEDENTES 1.- JOSÉ DARIO ARROYAVE MÚNERA, en nombre propio, inició acción de tutela en contra del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y a una vivienda digna, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Es docente nacionalizado adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia; solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para adquisición de vivienda, el 14 de abril de 2000, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna; dice que se le está violando su derecho a la igualdad porque el Fondo de Prestaciones del Magisterio paga en forma selectiva y discriminatoria las cesantías, frente a los educadores que se encuentran bajo el régimen de la ley 50 de 1990, pues, mientras a éstos se les demora su solicitud 15 días, quienes están bajo el régimen anterior, deben esperar muy largo tiempo.
Por lo anterior, solicita le sean canceladas en forma total y oportuna las cesantías a que tiene derecho, con la correspondiente indemnización. 2.- En escrito de folios 21 a 25, la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia, manifestó que, de acuerdo con la ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario 1775 de 1990, a esa regional le compete únicamente radicar, revisar, liquidar y emitir el proyecto de resolución de las prestaciones sociales de los docentes del Departamento de Antioquia, hecho lo cual, se envía el expediente a la Fiduciaria La Previsora, que administra los bienes del Fondo y es la encargada de impartir la aprobación y realizar los pagos; que en el caso del accionante, su solicitud fue radicada bajo el número 20.012 del 14 de abril de 2000 y, una vez realizado el trámite correspondiente, el expediente fue remitido a la fiduciaria, en mayo de 2000, estando pendiente su aprobación, que está sujeta a la disponibilidad presupuestal; que el Fondo dispone de un Consejo Directivo, encargado de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las solicitudes de acuerdo a su disponibilidad, de manera que se garantice la distribución equitativa de los mismos; que el Fondo no puede reconocer las prestaciones sin el visto bueno de la Fiduciaria y, de hacerlo, incurriría en prevaricato por acción; que para el año 2001 fue aprobado un presupuesto del que fue destinado para compra de vivienda y construcción la suma de $2.254.983.881, sólo alcanzando el rubro, para cancelar las solicitudes radicadas bajo el número 99195 del 2 de julio de 1999; que una vez al docente le corresponda el turno de atención y se emita la aprobación correspondiente, será notificado del reconocimiento de sus cesantías parciales; que los radicados posteriores al del accionante, a los cuales se le ha cancelado cesantías parciales, corresponden a docentes departamentales y municipales, a los que se les cancela con recursos propios del departamento o del municipio y, como el accionante es nacionalizado, se le paga con recursos provenientes de las apropiaciones que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda destine para el efecto; que respecto al derecho de petición elevado por el accionante, éste fue contestado mediante oficio del 7 de mayo de 2001.
Por su parte, la Fiduciaria la Previsora, en escrito de folios 16 a 20, se pronunció en similares términos al escrito anterior, respecto al trámite de las cesantías parciales del actor y que no ha procedido a su pago por falta de presupuesto que corresponde al situado fiscal. 3.- Mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado, esencialmente, con base en el siguiente razonamiento: “La Sala, teniendo en cuenta la documentación que obra a los folios 5 a 8 del expediente, y en consideración a la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías que tiene el actor para compra de vivienda, y a sabiendas de que estos dineros pertenecen al trabajador y no al ente territorial y nacional demandados, accederá a la petición en el sentido de tutelar el derecho ordenándole al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y demás entidades accionadas, a liquidar las cesantías parciales que solicitó para la compra de vivienda radicado C20012 del 14 de abril de 2000, con la aclaración de que el actor debe llenar los requisitos legales pare –sic- el reconocimiento del pago de sus cesantías anticipadas, y respetando, desde luego, que existan la disponibilidad presupuestal y los turnos de quienes ya le antecedieron con peticiones idénticas a la del accionante.” 4.
En su escrito de impugnación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sucintamente, aduce como motivos del recurso, la inviabilidad de la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales; la vulneración de los derechos de los demás docentes que se encuentran en turno para el pago de sus prestaciones; la imposibilidad del juez de tutela de ordenar apropiación de asignaciones presupuestales y de señalar el contenido de las decisiones que debe tomar la administración. En similares términos sustenta su recurso la Fiduciaria La Previsora, aduciendo además que los situados y apropiaciones presupuestales son de competencia del Gobierno Nacional.
SE CONSIDERA No es cierto, como se afirma en la demanda que el Fondo accionado hubiere violado el derecho de petición del accionante, pues como lo afirma en su memorial de folios 21 a 25, le dio respuesta oportuna informándole sobre el estado de su solicitud de cesantías parciales, con el oficio del 7 de mayo de 2001, es decir, apenas seis días después de haberla formulado.
En cuanto al derecho a la igualdad que dice el actor se le está violando porque a los docentes que se encuentran bajo el régimen de la ley 50 de 1990, se les paga con más celeridad que a los que se encuentran, como él, sometidos a la legislación anterior, es clara la respuesta que a folios 21 a 25 da el Fondo accionado, en el sentido de que a los educadores no les es aplicable tal régimen y que a los que se les ha venido pagando es por cuenta del presupuesto del Municipio o del Departamento, por estar vinculados a tales entidades, cuyos presupuestos son diferentes al de la Nación, que es su caso, motivo por el cual no se observa que alguno de los accionados hubiere actuado discriminatoriamente para con el accionante.
Tampoco se advierte que se hubiere acreditado la violación al derecho a una vivienda digna del actor y su familia, pues el sólo hecho de que se hubiere solicitado el anticipo de cesantías con el fin de destinarlo a adquisición de vivienda, no indica per se, la conculcación de tal derecho. En el fondo lo que pretende el accionante con la acción incoada, es obtener el pago del anticipo de cesantías a que dice tener derecho.
Sobre el punto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha venido sosteniendo que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas como claramente enseñan los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, ambos en su art. 2º.
Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional.
“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
No se observa que en el presente caso se encuentre el accionante frente al peligro de un perjuicio irremediable que hubiere legitimado la acción incoada, por lo que la acción se torna a todas luces improcedente. Por lo anterior, la decisión impugnada deberá ser revocada, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario