SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela No.7366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7366 Acta Nº.4 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del FONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL ANTIOQUIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2001.
ANTECEDENTES 1.- AUGUSTO DE JESÚS VILLEGAS TORRES, en nombre propio, inició acción de tutela en contra del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y a una vivienda digna, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Es docente nacionalizado adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia; solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda, el 10 de agosto de 1999, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna; dice que se le está violando su derecho a la igualdad porque el Fondo de Prestaciones del Magisterio paga en forma selectiva y discriminatoria las cesantías, frente a los educadores que se encuentran bajo el régimen de la ley 50 de 1990, pues, mientras a éstos se les demora su solicitud 15 días, quienes están bajo el régimen anterior, deben esperar muy largo tiempo.
Por lo anterior, solicita le sean canceladas en forma total y oportuna las cesantías a que tiene derecho, con la correspondiente indemnización. 2.- En escrito de folios 30 a 34, la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia, manifestó que, de acuerdo con la ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario 1775 de 1990, a esa regional le compete únicamente radicar, revisar, liquidar y emitir el proyecto de resolución de las prestaciones sociales de los docentes del Departamento de Antioquia, hecho lo cual, se envía el expediente a la Fiduciaria La Previsora, que administra los bienes del Fondo y es la encargada de impartir la aprobación y realizar los pagos; que en el caso del accionante, su solicitud fue radicada bajo el número 99.237 del 10 de agosto de 1999 y, una vez realizado el trámite correspondiente, el expediente fue remitido a la fiduciaria, en diciembre de 1999, estando pendiente su aprobación, que está sujeta a la disponibilidad presupuestal; que el Fondo dispone de un Consejo Directivo, encargado de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las solicitudes de acuerdo a su disponibilidad, de manera que se garantice la distribución equitativa de los mismos; que el Fondo no puede reconocer las prestaciones sin el visto bueno de la Fiduciaria y, de hacerlo, incurriría en prevaricato por acción; que para el año 2001 fue aprobado un presupuesto del que fue destinado para reparaciones locativas la suma de $1.691.237.911, sólo alcanzando el rubro, para cancelar las solicitudes radicadas bajo el número 10376 del 19 de septiembre de 1997; que una vez al docente le corresponda el turno de atención y se emita la aprobación correspondiente, será notificado del reconocimiento de sus cesantías parciales; que los radicados posteriores al del accionante, a los cuales se les ha cancelado cesantías parciales, corresponden a docentes departamentales y municipales, a los que se les cancela con recursos propios del departamento o del municipio y, que como el actor es nacionalizado, se le paga con recursos provenientes de las apropiaciones que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda destine para el efecto; que respecto al derecho de petición elevado por el accionante, éste fue contestado mediante oficio del 18 de julio de 2001 (folios 8 y 9).
Por su parte, el Ministerio de Hacienda, a folios 37 a 43, se opuso inicialmente a la procedibilidad de la acción por existir otros medios de defensa, como son las acciones ordinarias, aduciendo, además, que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio a quien corresponde ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de acuerdo con el presupuesto y ordenar el gasto de las necesidades, en virtud de su autonomía, no pudiendo el Ministerio inmiscuirse en tal función. 3.- Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado, esencialmente, con base en el siguiente razonamiento: “De lo hasta aquí se infiere que ha existido una lentitud inaceptable de parte del FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, tendiente a cumplir con la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías parciales del accionante AUGUSTO DE JESÚS VILLEGAS TORRES, para así atender reparación de vivienda, conforme la manifestación que está haciendo en la demanda de tutela.
La liquidación de cesantías se debe tramitar en forma oportuna, que no se venga a decir que una liquidación presentada desde el año de 1999, que estamos para finalizar el 2001, se está en oportunidad en su pago, existe una morosidad desesperante para el docente y que si es para reparación de vivienda, debe atenderse con prioridad.”. 4. En su escrito de impugnación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sucintamente, aduce como motivos del recurso, la inviabilidad de la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales; la vulneración de los derechos de los demás docentes que se encuentran en turno para el pago de sus prestaciones; la imposibilidad del juez de tutela de ordenar apropiación de asignaciones presupuestales y de señalar el contenido de las decisiones que debe tomar la administración. En similares términos sustenta su recurso la Fiduciaria La Previsora.
SE CONSIDERA No es cierto, como se afirma en la demanda que el Fondo accionado hubiere violado el derecho de petición del accionante, pues como se desprende del documento de folios 8 y 9, le dio respuesta oportuna informándole sobre el estado de su solicitud de cesantías parciales, con el oficio del 18 de julio de 2001, es decir, apenas cinco días después de haberla formulado.
En cuanto al derecho a la igualdad que dice el actor se le está violando porque a los docentes que se encuentran bajo el régimen de la ley 50 de 1990, se les paga con más celeridad que a los que se encuentran, como él, sometidos a la legislación anterior, es clara la respuesta que a folios 30 a 34 da el Fondo accionado, en el sentido de que a los educadores no les es aplicable tal régimen y que a los que se les ha venido pagando es por cuenta del presupuesto del Municipio o del Departamento, por estar vinculados a tales entidades, cuyos presupuestos son diferentes al de la Nación, que es su caso, motivo por el cual no se observa que alguno de los accionados hubiere actuado discriminatoriamente para con el accionante.
Tampoco se advierte que hubiere violación alguna al derecho a una vivienda digna, pues el sólo hecho de que se hubiere solicitado el anticipo de cesantías con el fin de destinarlo a reparaciones locativas, no indica per se, que el accionante carezca de un inmueble con las condiciones necesarias para vivir dignamente él y su familia. Si su situación era tan angustiante como para acudir al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, debió acreditarlo en el expediente, no observándose el más mínimo esfuerzo en tal sentido.
En el fondo lo que pretende el accionante con la acción incoada, es obtener el pago del anticipo de cesantías a que dice tener derecho. Sobre el punto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha venido sosteniendo que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas como claramente enseñan los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, ambos en su art. 2º.
Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional.
“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
No se observa que en el presente caso se encuentre el accionante frente al peligro de un perjuicio irremediable que hubiere legitimado la acción incoada y, menos, que hubiere justificado siquiera el desconocimiento, por el Tribunal, del turno de aquellos otros docentes que radicaron su solicitud con anterioridad a la de él, y que con tal actuación se les viola su derecho a la igualdad.
Por lo anterior, la decisión impugnada deberá ser revocada, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario