CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 7365 NORIS DEL CARMEN PADILLA QUIROZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 80 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000). VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 21 de marzo del año en curso, tuteló, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de NORIS DEL CARMEN PADILLA QUIROZ, vulnerado por el Concejo Municipal de Piojó (Atlántico), a través de los Concejales de ese Municipio Osvaldo Ayala, Celio González, Meivis Goenaga y Amparo Barraza.
A consecuencia de lo anterior, ordenó a dicho Concejo Municipal, a través de su presidente, y en especial a los concejales mencionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, iniciaran las gestiones pertinentes a fin de garantizar a la accionante el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, para que en un plazo máximo de 8 días hábiles, sea reintegrada al cargo de Concejal del Municipio de Piojó, que venía ocupando.
Igualmente ordenó a NORIS DEL CARMEN PADILLA QUIROZ que dentro del término de 4 meses, a partir del fallo de tutela, interponga la acción legal ordinaria pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que ello implique desconocimiento o ampliación de los términos de caducidad para el ejercicio de tal acción legal. Señaló que la orden de amparo permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por la afectada, siempre que la interponga dentro del término ya indicado, o de lo contrario cesarán los efectos de ésta.
Y, finalmente, dispuso compulsar copias de lo pertinente a la Fiscalía, en lo relacionado con las adulteraciones de actas de sesiones del Concejo de Piojó y demás documentos públicos mencionados por las partes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señaló la accionante que en el debate electoral del 31 de octubre de 1997, formó parte de la lista electoral encabezada por el señor Geovany Villanueva Torregroza, como candidatos al Concejo del Municipio de Piojó, correspondiéndole el segundo renglón en el orden descendente de inscripción. La lista en mención resultó electa y el señor Villanueva Torregoza tomó posesión de la curul.
Si embargo, mediante escrito del 18 de junio de 1998 presentó renuncia como Concejal, tal como se puede constatar en el libro de actas del Concejo Municipal, acta No 31 del 4 de agosto de 1998, obrante a folios 195 y 196. Como consecuencia de lo anterior, la presidente del Concejo procedió conforme a lo previsto en el artículo 63 de la ley 136 de 1994 y el día 6 de agosto de ese año, recibió oficio en el que se le comunicaba que le correspondía entrar a actuar como Concejal titular del Municipio de Piojó, tomando posesión del cargo el 14 del mes y año en mención. El día 4 de febrero de 2000 se presentó al recinto de la Corporación el señor Villanueva Torregoza con el propósito de retomar la curul a la que había renunciado, para lo cual el 31 de enero del mismo año había presentado una carta en la que solicitaba se le diera nuevamente posesión, aduciendo que había solicitado licencia temporal el 18 de junio de 1998.
Los Concejales accionados dieron trámite a dicha solicitud, procediendo a reintegrarlo. Al conocer del contenido del acta No 06 de febrero de 2000, que se levantó al momento del reintegro, encontró que se había hecho alusión al acta No 035, señalando que ‘se ratifica la solicitud de liscencia (sic) del titular Geovany Villanueva Torregoza’, y que, igualmente dejaron constancia que en el libro de oficios recibidos aparece comunicación al Concejo Municipal de Piojó, donde el reintegrado solicitó licencia temporal.
Ante tal situación solicitó el libro de actas al señor Personero, quien lo tenía en custodia, y pudo constatar que para el reintegro se adulteró el folio 205 correspondiente al acta No 035 de agosto 14 de 1998, en el punto atinente a su diligencia de posesión, pues al dar lectura del orden del día y al recibirle el juramento de posesión, nada se dijo de que ésta se hacía por licencia del titular, máxime cuando se le envió comunicación para tomar posesión por renuncia de Villanueva Torregoza.
En el acta falsificada se dejó un espacio en blanco, para agregar con caligrafía y tinta distinta ‘por liscencia (sic) del titular’. Solicitó entonces al Juzgado Promiscuo de esa localidad la práctica de una inspección judicial, donde se constató que la carta de renuncia presentada por el señor Concejal ya no se encontraba, sino la que aludía a la solicitud de una licencia sin término, cuando el acto legislativo No 03 de 1993, prevé en su artículo 2º que estas se conceden por un término no inferior a 3 meses y la Ley 136 de 1994, en su artículo 2º, establece como causal de destitución de los Concejales, la no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia. Igualmente encontró que procedieron a adulterar el libro de actas, en el folio 202, correspondiente a la No 33 de agosto 8 de 1998, en el numeral 3º donde se hacía alusión a la lectura del oficio que le enviaron donde se observa un borrón en el que plasmaron la palabra ‘liscencia (sic)’.
Lo que pasaron por alto, fue en el acta No 31 de agosto 4 de 1998, en el literal 5º contenía la transcripción textual de la lectura de la carta de renuncia de Villanueva Torregoza. Con lo anterior, señaló la impugnante, se le está conculcando su derecho fundamental a seguir ocupando el cargo de elección popular para el cual fue legalmente posesionada.
Que el reintegro de Villanueva Torregoza se constituye en una vía de hecho, pues pese a las circunstancias, los accionados alteraron la verdad, desconociendo un derecho político por ella adquirido con justo título. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer referencia al derecho que el artículo 40 de la Carta Política reconoce a todo ciudadano, señaló que en el caso en estudio y acorde a las pruebas allegadas a las diligencias, cabe afirmar, en principio, que frente a la decisión del Concejo de Piojó, de reintegrar a su cargo a Givannys Villanueva, la accionante puede ejercer en su contra las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando, incluso, la suspensión provisional, lo que la haría improcedente al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, observó en este caso la existencia de un perjuicio irremediable, cual es la pérdida del derecho de NORIS DEL CARMEN PADILLA QUIROZ a representar a su comunidad en la coadministración del Municipio de Piojó, que igualmente afecta a los habitantes de la población, porque se presume que quienes se someten a una elección popular, lo hacen con el noble fin de servir a los coasociados, como se desprende del artículo 40 de la Carta Política.
Además es un daño irreparable que no se reduce a la falta de remuneración económica por el ejercicio del cargo, sino que se le priva de presentar proyectos de acuerdos que beneficien a los habitantes de dicho municipio, para que puedan acceder a un modus vivendi, acorde con su dignidad humana.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Los Concejales Osvaldo Ayala, Celio González, Meivis Goenaga, Amparo Barraza y Geovany Villanueva, a través de apoderado, impugnaron la decisión, con los siguientes argumentos: El Concejal Giovany Villanueva, como sujeto accionado con la demanda de tutela, solo recibió notificación de la sentencia el día viernes 24 de marzo de 2000, habiltándose el término para presentar impugnación, hasta el día 29 del mismo mes y año. La sentencia es incongruente con los argumentos y pruebas expuestas por los accionados y solo se refiere, sin la más mínima crítica a los argumentos de la accionante, sin realizar el obligado análisis de los fundamentos y pruebas aducidos por cada una de las partes, luego de su cotejo.
Explica al respecto que el Tribunal ignoró un documento público que obra a folio 21 del expediente, que se constituye en prueba contundente de que la enmendadura o adulteración del libro de actas del Concejo no pudo ser realizada por los Concejales que representa en este proceso, pues según dicho documento, que al ser entregado el libro por el señor Osvaldo Ayala, presidente de la corporación, al Personero Municipal, fue revisado y verificó que no tenía enmendaduras ni tachones, lo cual constituye una verdadera prueba de que sus poderdantes no pudieron ser los autores de ello, como se dejó consignado en dicha acta.
Dice que se debe tener en cuenta que ese libro permaneció en poder de otras personas distintas de los accionados, durante determinado tiempo y cuando éstos lo entregaron al personero no existía adulteración alguna. Posteriormente el libro ingresó a la corporación y cuando se constató su contenido ya estaba con aparentes enmendaduras que cronológicamente se realizaron después que fue entregado a la personería y antes de que estuviera en manos de sus poderdantes.
Afirma que si se hubiera valorado la afirmación contenida en el acta que obra a folio No 121, se había concluido que en caso de existir la enmendadura, esta no estuvo al alcance de sus clientes y otra hubiese sido la conclusión. De otra parte, la carta de licencia de del Concejal Villanueva tiene más fuerza que las opiniones de la actora y la sentencia, la cual se desestimó de manera absoluta; no fue objeto de valoración, cuando tal documento tiene certeza de su plena existencia, por emanar de personas conocidas, con evidencia de haber sido recibido por el Presidente del Concejo.
Cuestiona el hecho de que en la sentencia se afirmara que en el acta No 035, donde se deja constancia de la posesión de la actora, tiene la frase ‘por licencia del titular’, como un agregado que no se anotó en el momento cuando se redactó el acta, sino después de ello, siendo que todo apunta a creer como realmente ocurrió, que tal mención fue impuesta desde el origen del acta y aduce las razones para que así se deba pensar.
Así mismo que se acepte que la secretaria del Concejo reconoció que ella si firmó el oficio de agosto 6 de 1998, donde se comunica a la señora Padilla que por renuncia de Villanueva debe acceder a ocupar la curul por segundo renglón de la lista electoral, y de modo alguno la sentencia reconoce que la presidenta del Concejo, señora Amparo Barraza, manifestó que se trató de un error involuntario, porque Villanueva nunca renunció, sino que solicitó licencia. Adujo, finalmente, que la señora PADILLA no fue elegida ni votó en el Municipio de Piojó, luego no tiene legitimación política para que se piense que su ausencia en el Concejo constituya un perjuicio irremediable para los habitantes de ese Municipio.
CONSIDERACIONES La accionante NORIS DEL CARMEN PADILLA QUIROZ acudió a este mecanismo constitucional para que se ordenara a los accionados, integrantes del Consejo Municipal de Piojó, dejar sin efectos la decisión de reintegrar al cargo de Concejal al señor Geovany Villanueva Torregoza y se le permita a ella seguir ejerciendo el cargo como titular en reemplazo de aquél, para el cual tomó posesión el 14 de agosto.
Como bien se sabe, las decisiones tomadas por esas corporaciones, revisten el carácter de actos administrativos que se presumen legales, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la vía idónea para resolver esta clase de conflictos, sin que pueda el Juez de Tutela inmiscuirse en su resolución, so pena de invadir órbitas en detrimento de los principios de autonomía e independencia que la Carta reconoce a los funcionarios judiciales.
Adicional e ello, el Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros instrumentos de defensa que, para el caso que nos ocupa, están previstos en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, pudiendo incluso solicitar a la autoridad administrativa la suspensión provisional del respectivo acto administrativo.
El Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la respectiva sala de decisión, pese a reconocer la existencia de dichos mecanismos, estimó que con el reintegro del señor Villanueva Torregoza se le causó un perjuicio a la actora PADILLA QUIROZ, conclusión a la que llegó sobre la existencia de una situación fáctica que se concreta en las presuntas enmendaduras de las actas del Concejo que se constataron a través de las diferentes diligencias de inspección judicial.
Sin embargo no es al juez de tutela al que corresponde realizar este tipo de valoraciones, porque ello implica una indebida intromisión en materias cuya resolución ya está asignada por el ordenamiento jurídico a determinados funcionarios judiciales. Así mismo encontró la existencia de un perjuicio irremediable que consideró se traducía en la pérdida del derecho de la accionante a representar a la comunidad en la coadministración del Municipio de Piojó y que igualmente afecta a los habitantes de esa población. Contrario a lo señalado por el Tribunal, estima la Sala que esa situación no puede encasillarse como tal, pues la falta de uno de los miembros del Concejo Municipal no implica que dicha corporación deje de realizar las funciones que por ley le han sido asignadas.
Por estas razones se revocará la decisión del a quo de tutelar, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control de la actora NORIS DEL CARMEN PADILLA QUIROZ. La Sala encuentra viable la decisión de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue lo relacionado con las adulteraciones de las actas de sesiones del Consejo Municipal de Piojó y demás documentos públicos aludidos por las partes y por ello, este aspecto de la decisión recurrida será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 21 de marzo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla tuteló de manera transitoria, el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de la señora NORIS DEL CARMEN PADILLA QUIROZ, conforme a lo consignado en precedencia. Consecuencialmente, dejar sin efecto las órdenes en ella adoptadas y, en su lugar, no acceder al amparo solicitado.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la compulsación de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para los efectos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 ibídem y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11