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T-7365 (14-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7365 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 7365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 06 Radicación 7365 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARIA EUGENIA FERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre del año pasado, dentro de la tutela seguida por la recurrente a DATACREDITO C.A.C. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales al habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y a la dignidad, violados por la entidad demandada al reportar a la actora como deudora de alto riesgo; con la misma pretende la promotora del proceso que se ordene a DATACREDITO la exclusión de la base de datos de la información negativa con ella relacionada. 2.

Aduce la libelista que aparece reportada como deudora de alto riesgo en Datacrédito, pese a que hace más de tres (3) años canceló todas sus obligaciones, así: La de Almacenes Homo y AR en el año 1997, la del Banco del Estado, por una tarjeta de crédito, en mayo 8 de 1998 por pago voluntario, la de la Corporación Granahorrar, igualmente por una tarjeta de crédito, en mayo 28 de 1998, también por pago voluntario;

Que con Coomeva tuvo una deuda no mayor a 30 días en el pago de la tarjeta de salud y ahorros voluntarios, pero actualmente se encuentra a paz y salvo; Que como consecuencia de dicha información errada le han sido negados dos créditos; Que ha solicitado la exclusión de su nombre de los archivos de la base de datos, con resultados infructuosos;

Que el registro negativo que la central de información tiene de ella es desproporcionado e injusto, amén de que no puede conservarse indefinidamente ni tampoco por cinco (5) años. 3. La entidad accionada al ejercer su derecho de defensa rindió informe ante el Tribunal de primera instancia (folios 17 al 21) en el que explica que en virtud de contratos de prestación de servicios con las entidades financieras, éstas le entregan información sobre el comportamiento de los clientes en relación con el manejo de sus obligaciones crediticias, información que antes de constituir una sanción es más bien una herramienta adicional del analista de crédito, pero en últimas el Banco o Corporación está en libertad de otorgar el servicio o préstamo solicitado.

Aclara que la accionante registró en relación con Coomeva una mora de 60 días, aunque según información posterior, a octubre de 2001 se encontraba al día. Ese registro no puede ser borrado de la base de datos por cuanto no ha transcurrido el término de caducidad fijado en la sentencia T- 082 del 1 de marzo de 1995, proferida por la Corte Constitucional. 4.

El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que en el presente caso no se vulneraron los derechos invocados por cuanto a la fecha de presentación de esta acción no había transcurrido el término de caducidad fijado en la sentencia de la Corte Constitucional a que antes se hizo mención, si se tiene en cuenta que la actora registra una mora de 60 días en el pago de las cuotas de agosto y septiembre de 2001. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la parte demandante (folios 61, 62), quien solicita, en síntesis, la supresión de la información en lo concerniente a Granahorrar y Banco del Estado, cuyas obligaciones canceló hace más de dos años, toda vez que un banco le negó un crédito el año pasado con base en el reporte relacionado con aquellas entidades; en cuanto a los datos relacionados con Coomeva, solicita al Tribunal la fijación del término adicional que tiene DATACREDITO para conservar dicha información. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna duda queda del carácter fundamental del derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, no sólo por su ubicación topográfica en tanto se halla en el capítulo 1 que trata precisamente de los derechos fundamentales, sino por así deducirse del artículo 85 ídem que lo califica como derecho de aplicación inmediata, lo que quiere decir que su exigibilidad no está condicionada al desarrollo ulterior por parte del legislador, o sea tiene valor normativo por sí mismo.

De otra parte, la acción de tutela fue diseñada y concebida para la defensa y protección exclusivamente de los mencionados derechos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, conforme se establece de manera diáfana en el artículo 86 superior; de manera que como en el presente caso aparecen comprometidos derechos de aquella estirpe y, de otro lado, no existe una vía judicial alterna, corresponde entonces resolver el conflicto planteado por el camino expedito y preferencial escogido por la actora.

El mentado artículo 15 constitucional es del siguiente tenor: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogida sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

(subrayas de la Sala). Según el categórico mandato del constituyente, que no es dable ampliar o restringir por los jueces so pretexto de esclarecer su alcance y sentido, las personas en relación con la información recogida sobre ellas en las bases de datos tienen derecho a conocerla, actualizarla y pedir su rectificación si encuentran que el reporte expedido no se compadece con la realidad de su historial crediticio.

En el sublite no se reclama el respeto de los derechos a conocer o actualizar la información, por cuanto es claro que la demandante conoció el reporte expedido sobre ella por la entidad demandada y además en dicho certificado se registra su situación crediticia al momento de la expedición, o sea que la información es actualizada; lo que a juicio de la Sala se impetra es la rectificación de la información pero respecto de ello cabe anotar que la actora no acredita que alguno de los datos consignados en el oficio visible a folios 3 y 4 sea contrario a la verdad o contenga información equivocada.

Es más, en el recurso de apelación la actora parte de un supuesto equivocado pues imputa a Datacrédito seguir suministrando información financiera equivocada sobre ella y para demostrar su afirmación se refiere al oficio visible a folio 63 en el que efectivamente se reporta la existencia de una deuda con Granahorrar, la cual según la afectada ya fue cancelada, pero ocurre que dicho oficio no es expedido por la demandada sino por la Asociación Bancaria y la Central de Información Financiera “CIFIN”, entidades que no fueron convocadas a este proceso y por lo tanto no pueden quedar cobijadas por el pronunciamiento que se hará al desatar esta tutela.

Y en cuanto a la otra petición de la accionante en el sentido que se fije a Datacrédito un término durante el cual debe dar por caducado el dato negativo relacionado con la deuda frente a Coomeva, debe decirse que una determinación en tal sentido no incumbe a esta Corporación dada la inexistencia de expresa disposición constitucional o legal que así lo establezca; y si el Banco de Datos entendió que la caducidad debe ajustarse a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, esa solución a juicio de la Sala resulta plausible, y con ella de paso se cierra la posibilidad de que el dato negativo tenga vocación de perennidad.

Finalmente es necesario advertir que al presente caso no son aplicables las directrices trazadas en la Ley 717 del 24 de diciembre 2001 en razón a que la ley empieza su vigencia con posterioridad a su publicación, sin que sea aplicable a hechos sucedidos antes, y por contera resultaría un verdadero despropósito que se termine señalando con base en esa ley que la demandada violó un derecho fundamental cuando su accionar en el momento de la ocurrencia del hecho fue legítimo y ceñido a la normatividad existente en ese momento.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2001, dentro de la tutela promovida por MARIA EUGENIA FERNANDEZ contra DATACREDITO C.A.C. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario