CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp N° 7363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7363 Acta No. 04 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ELBERTO ROCA LOBO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, calendado 14 de diciembre de 2001, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la COORDINADORA GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
ANTECEDENTES Manifiesta LUIS ELBERTO ROCA LOBO que como apoderado de Carlos Enrique Camacho Cortés y de Juana Martínez Guerra inició acción ejecutiva contra el Fondo de Pasivos de Foncolpuertos para el pago de unos reajustes pensionales, por lo que el Juzgado 3o. Laboral del Circuito de Barranquilla dictó mandamiento de pago el 7 de diciembre de 1994 por $4´537.077,oo, el que está debidamente ejecutoriado, y que mediante oficio No. 2147 de 9 de diciembre de 1994 el juzgado ordenó al demandado la cancelación de la expresada suma de dinero, comunicación que fue recibida y radicada con el No. 50662 el 17 de enero de 1995 en las oficinas de Foncolpuertos de Bogotá; que con posterioridad y en ejercicio del derecho de petición ha formulado una cantidad de solicitudes a fin de que Foncolpuertos dé cumplimiento al mandamiento de pago, sin que se haya accedido a lo pedido, y menciona las cartas de 24 de octubre, 23 de diciembre de 1996, 29 de abril de 1997, 7 de julio de 2000, 10 de julio de 2000 y 4 de noviembre de 2000; que con posterioridad el juzgado ordenó la cancelación del mandamiento de pago y que han sido canceladas otras obligaciones provenientes de mandamientos de pago dictados por otros juzgados y dentro de otros procesos, por lo que se le ha violado el derecho a la igualdad; que mediante oficio No. 065 de 2 de febrero de 2000 el Juzgado comunicó al liquidador del Grupo Interno de Trabajo de Colpuertos, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la reliquidación del mandamiento de pago inicial que quedó en $7´667.576,38.
Pretende el doctor Roca Lobo que se protejan los derechos fundamentales de los señores Carlos Enrique Camacho Cortés y Juana Martínez Guerra y, en consecuencia, que se ordene al COORDINADOR o DIRECTOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que dentro del término de 48 horas dé cumplimiento al oficio No. 065 de 2 de febrero de 2000, emitido por el Juzgado 3o.
Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de cesar la vulneración de los derechos de petición y a la igualdad. El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comunicó al Tribunal de conocimiento, mediante oficio, que “ El doctor LUIS ELBERTO ROCA LOBO presentó Derecho de Petición ante este Grupo Interno de Trabajo, mediante el oficio radicado con el Nro. 030257 de 30 de noviembre de 2000 y la respuesta suministrada por parte de este Grupo Interno de Trabajo se dio mediante el oficio GIT-DPT 239 de 30 de enero de 2001.
(Anexo copia). En la mencionada respuesta a la petición se le indicó que se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral inciso tercero, “cuando las sentencias son adversas a la Nación se debe surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, para que la providencia quede en firme.” El concepto Nación, no debe ser entendido taxativamente, el fin de la norma es proteger los intereses que tenga la Nación en cualquier entidad de las que conforman el Estado.
En pronunciamiento del 1 de diciembre de 1999, la Corte Constitucional, dijo, “ no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto Ley 036 de 1992 y el Decreto Ley 1689 de 1997 ” De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, profirió el Acuerdo Nro. 839 de 2000 que en el artículo segundo estableció que “ los Juzgados Laborales de los circuitos judiciales de Santafé de Bogotá, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Tumaco y Buenaventura remitirán a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá los procesos cuyas sentencias correspondan a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, que fueron proferidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 524 de 1999, para que dicha Sala conozca el Grado Jurisdiccional de Consulta de dichas sentencias y estas queden debidamente ejecutoriadas.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito al Honorable Despacho negar el amparo de Tutela al Doctor LUIS E. ROCA LOBO.” El Tribunal de conocimiento denegó el amparo, por considerar que no se vulneraron los derechos reclamados por el accionante. Argumentó respecto del derecho de petición que “ En el caso sub-judice la accionada mediante oficio calendado diciembre 5 de esta anualidad, en respuesta a la solicitud que le formulara este despacho en auto calendado diciembre 3 del corriente año, aduciendo entre entre (sic) otras las siguiente (sic) razones: ”El doctor LUIS EBERTO ROCA LOBO presentó Derecho de Petición ante este Grupo Interno de Trabajo, mediante el oficio radicado con el Nro. 030257 de 30 de noviembre de 2000 y la respuesta suministrada por parte de este Grupo Interno de Trabajo se dio mediante el oficio GIT-DPT 239 de 30 de enero de 2001.
(Anexo copia).” De igual manera, la accionada allega al proceso copia del oficio calendado enero 30 de 2001 y en el cual da respuesta a su derecho de petición No. 030257 de noviembre 20 de 2000, invocando las mismas razones que se encuentran plasmadas en el párrafo antes transcrito, en ese orden de ideas, arribamos a la conclusión que con la comunicación enviada al petente aunque de manera tardía se ha satisfecho el derecho fundamental constitucional de petición, dado que la respuesta enviada se ajusta a lo solicitado por el petente en el escrito de petición, sin embargo, se advierte que las diferentes respuestas dadas por la accionada al petente tienen una íntima relación con el núcleo central del derecho de petición planteado por aquél, se considera pertinente requerir a la accionada para que en el futuro no incurra en mora para efectos de darle respuesta a las peticiones que se le formulen por los ciudadanos en orden a obtener solución dentro del término legal, en consecuencia, se observa que no hay un quebranto de ese derecho materia de análisis.” Así mismo, en cuanto al derecho a la igualdad, se pronunció afirmando que “ se observa que se echan de menos las situaciones fácticas que son de incumbencia de la petente y ni siquiera indica de manera explícita las personas con las que se pretende comparar la supuesta discriminación invocada, de tal manera, que al no poder realizar una simple confrontación, se considera que estamos frente al incumplimiento de una exigencia fáctica que es de cardinal importancia dentro del exámen (sic) de la violación alegada, siendo lo anterior así, nos permite concluir que no existe infracción por parte de la accionada del derecho fundamental a la igualdad, en consecuencia, no se accederá a lo solicitado por la petente dentro de la presente acción de tutela.” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó. Insiste en que “ La respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea.
El funcionario no solo (sic) está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.” Y añade, finalmente, que “ Los documentos aportados a la demanda son fehacientes para probar las omisiones de la accionada. Las respuestas que he recibido a mis peticiones han sido de simple información sin que se haya dado una decisión a lo planteado.” CONSIDERACIONES Analizada la actuación surtida, observa la Sala que la accionada allegó copias de los oficios con los que responde la petición formulada por el actor, de donde puede deducirse que el derecho de petición fue respondido, así sea de manera tardía como lo anotó el Tribunal, por lo que no se configuró vulneración alguna de ese derecho.
Pero si el accionante insiste en que la respuesta no fue satisfactoria, puede pretenderla ante la jurisdicción respectiva, sin que sea el juez de tutela el competente para ello. Por último, como bien lo afirma el Tribunal, el accionante no determinó cuáles fueron las personas con las que pretende comparar la supuesta discriminación, omisión que implica la ausencia de la violación del derecho fundamental a la igualdad.
Las anteriores razones obligan a confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar en su integridad el fallo de 14 de diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, LUIS ELBERTO ROCA LOBO. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario PÁGINA 2