CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 67 Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, y su homólogo de Melgar (Tolima), para conocer de las acción de tutela interpuesta por la educadora MARIA PATRICIA CUERVO DE NIETO contra el señor Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Educación, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, todos con sede en esta capital. 2.
ANTECEDENTES La educadora María Patricia Cuervo de Nieto interpuso acción de tutela contra el señor Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Educación, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, y a la igualdad.
Explicó la actora que según las políticas salariales del Gobierno, no tienen derecho a ningún aumento salarial durante el año 2.000, mientras que los altos funcionarios del Estado si se están beneficiando con un ingreso e incremento salarial ampliamente superior al suyo, a tiempo que es un hecho notorio que el salario se desborda por el costo de vida ocasionando que cada vez sea menor la capacidad de compra de bienes y servicios básicos, circunstancias éstas que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo.
Mediante auto de 28 de marzo último el Juzgado Penal del Circuito de Melgar ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, y propuso colisión negativa de competencias, al considerar que la violación de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar en la Capital de la República, donde tienen su domicilio las entidades demandadas (f. 20).
Por su parte el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde correspondieron las diligencias por reparto, también se declaró incompetente, aceptó el conflicto planteado, y remitió las diligencias a esta Corporación. Tal determinación la fundamentó en que la accionante labora en la ciudad de Melgar (Tolima), “y no obstante que la sede de las accionadas se encuentran en esta capital, su ámbito de acción irradia a todo el territorio nacional, y de contera cualquier juez de los cuatro puntos cardinales patrios ostenta competencia para tramitar y decidir acciones como la pretendida” (f. 24).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de no haber sido expresamente prevista la posibilidad de criterios divergentes entre los funcionarios judiciales sobre la competencia para conocer de la acción de tutela, este tipo de conflictos sí se puede suscitar. En tales eventos -como en todos los restantes de vacío legislativo-, por virtud del principio de "integración jurídica", ha de acudirse a la regulación que al efecto se haga en el ordenamiento procesal ordinario.
Atendiendo el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que tales divergencias deben ser resueltas de plano por el Superior de los funcionarios trabados en el conflicto, dentro del marco de celeridad que debe caracterizar la aplicación de este excepcional mecanismo para prohijar derechos fundamentales.
En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999) -normas éstas que deben ser interpretadas analógicamente para llenar el vacío legislativo señalado-, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial.
En punto a la competencia territorial para conocer de la acción de amparo constitucional, existe la previsión del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".
Del contexto del escrito de reclamación se desprende que la accionante cuestiona el proferimiento, por parte del Gobierno Nacional del Decreto número 182 de 11 de febrero de esta anualidad, mediante el cual se restringió el aumento salarial para aquellos servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, por considerar que dicha determinación afecta el mínimo vital, y los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
Y si como viene de precisarse, el criterio para determinar la competencia territorial para conocer de la acción de amparo, es, según el citado artículo 37 del Estatuto de Tutela, “el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", ha de tenerse en cuenta que la peticionaria atribuye la presunta vulneración de sus derechos esenciales, al ejercicio por parte del Jefe del Ejecutivo y demás autoridades demandadas, de una actividad concentrada en la capital de la República, cual es la fijación de los salarios oficiales para cada vigencia fiscal, por lo que no procede deducir la competencia para conocer de la reclamación, de la ciudad donde se presentan los efectos del acto demandado, o donde se encuentran domiciliados los postulantes.
La Sala, en varias oportunidades se ha pronunciado frente a casos similares, sentando como criterio que “es el lugar en que ésta -la autoridad pública- se encuentre y no el de ubicación del accionante lo que determina la competencia del juez” para el conocimiento de la acción de tutela, “pues no se puede pretender que un funcionario judicial que no tiene jurisdicción en el lugar pueda, sin violar el debido proceso, impartir órdenes que habrán de cumplirse en sitio distinto a aquel” (cfr. auto de 24 de febrero de 2000, Mag.
Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en el mismo sentido, autos 2 y 29 de marzo de 2000, Mags. Pons. Dres. Jorge Córdoba Poveda y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente). Le asiste razón a la Jueza Penal del Circuito de Melgar, al declararse incompetente para conocer de la presente reclamación constitucional, pues de conformidad con el criterio expuesto, la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes no se habría presentado en esa ciudad, sino en Santafé de Bogotá, lugar donde -se reitera-, además de tener su sede la autoridad accionada, se expidió el decreto 182 de 11 de febrero de esta anualidad, cuya controversia se pretende por vía de tutela.
En conclusión, la competencia para conocer de la acción de amparo se adscribirá al Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde se devolverá inmediatamente el diligenciamiento, enviando copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de tutela al JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima).
Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 7.363 �PÁGINA �7� �PÁGINA �6� � *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 7.363