Micelio
T-7361 (30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 200 de 1995Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 7361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7361 Acta No 04 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la impugnación formulada por MARIA LILIANA GUZMAN MAZO contra la sentencia calendada el 29 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le sigue al GOBERNADOR y el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1.- La docente MARIA LILIANA GUZMAN MAZO promovió acción de tutela contra el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la familia, a la igualdad, al derecho de asociación, a la protesta social, a la libertad de conciencia y a la libertad de expresión, mancillados, en su sentir por dichos funcionarios al no autorizar el pago de lo que se le adeuda por concepto de salarios a raíz de su participación en el cese de actividades del magisterio nacional ocurrido a mediados del año, tiempo que recuperó posteriormente.

En consecuencia, invoca la protección constitucional de los referidos derechos y que se le ordene a los funcionarios accionados que procedan a reintegrarle la totalidad de los dineros retenidos o descontados de su salario y que se les prevenga para que las decisiones que tomen estén en armonía con los presupuestos constitucionales. Los hechos que sirven de soporte a las pretensiones anteriores se resumen así: que es Educadora al servicio del Departamento de Antioquia, afiliada a la Asociación de Institutores de Antioquia “ADIDA”, filiar de la Federación Colombiana de Educadores “FECODE”, a su vez filiar de la Central Unitaria de Trabajadores “CUT”; que desde el 22 de mayo hasta el 21 de junio de 2001 participó en el paro nacional del magisterio, cuyo objetivo común era hundir el Acto Legislativo 012 el cual no fue, ni ha sido declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo; que su salario mensual asciende a la suma de $ 846.115.oo (grado 10 del escalafón); que en una clara violación al debido proceso y a los demás derechos fundamentales que invoca en este escrito, los funcionarios demandados, sin que mediara su autorización y orden judicial alguna, retuvieron de su salario correspondiente al mes de julio la suma de $ 247.643.oo, descuentos a todas luces ilegales de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; que tales descuentos se ordenaron por su participación en el paro del magisterio a pesar de que laboró 15 días de sus vacaciones de mitad de año (junio-julio) y los días sábados después del levantamiento del paro (entre junio y septiembre), recuperando con los alumnos y con el visto bueno y aprobación de la institución educativa a la que pertenece, “Jardín Infantil Nacional” las actividades referenciadas antes como consta en la certificación anexa; que es viuda con tres hijos a su cargo y que su única fuente de ingresos es el salario que percibe como educadora; que la conducta asumida por los entutelados ha afectado su derecho al mínimo vital y al de su familia, así como el cumplimiento de algunas obligaciones comerciales y civiles contraídas; que en la actualidad, 27 Departamentos del País están al día con las obligaciones laborales de los maestros, o porque no hubo descuentos o porque las administraciones respectivas les reintegraron los dineros descontados. 2.- Iniciado el trámite y corrido el traslado a los funcionarios que representan las dependencias accionadas, el Secretario de Educación dio respuesta al Tribunal en los términos que a continuación se sintetizan así: que el Decreto 1647 de 1967 establece que el pago por sueldos o cualquier otra forma de remuneración a los servidores públicos, deberá corresponder a los servicios rendidos y que los funcionarios a cuyo cargo está certificar la prestación del servicio, están obligados a ordenar el descuento de los días no trabajados sin la correspondiente justificación legal, lo que es concordante con la normatividad disciplinaria establecida en la Ley 200 de 1995, aplicable a los docentes del sector oficial; que en ningún momento el Departamento de Antioquia está coartando los derechos de asociación y a la protesta o manifestación pública, pues solo está acatando las normas constitucionales que establecen que la educación es un servicio público esencial, razón por la cual es ilegal la realización de paros o huelgas, ya que con éstos se afecta el derecho fundamental que tienen los niños a la educación, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional; que de conformidad con los artículos 3º y ss de la Ley 60 de 1993 y 151 de la ley 115 de 1994, concordantes con las resoluciones nacionales 6100 del 26 de diciembre de 1995 y 1500 del 19 de abril de 1996, compete única y exclusivamente a esa dependencia departamental establecer el calendario escolar en el respectivo territorio, función que no pueden desconocer los directivos de los planteles educativos u otros entes educativos, por cuanto ello desbordaría la estructura institucional como Estado Social de Derecho (fls 63 y 64).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, negó por improcedente la tutela solicitada. Previo examen de la jurisprudencia que ha sido desarrollada en materia de educación por la Corte Constitucional y de las normas constitucionales que consagran ese derecho, la Sala dedujo que la educación es un derecho público esencial, teniendo el Estado el deber de garantizar la adecuada prestación de ese servicio, garantizando a los estudiantes las condiciones necesarias para tener acceso y permanencia a él; en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante persigue el reintegro de la totalidad de los dineros retenidos o descontados de sus salarios, como consecuencia de no haber laborado durante el paro nacional decretado por FECODE a mediados del año 2001, señala la Corporación que el comportamiento de los funcionarios demandados estuvo en todo momento ajustado a la legalidad, dado que se limitaron a cancelar a la actora el tiempo que efectivamente laboró, deduciendo el valor correspondiente a los días no laborados durante el cese de actividades del magisterio, descuento de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con las voces del artículo 1º del decreto nacional 1647 de 1967.

Para corroborar lo dicho, transcribe apartes de varios fallos de la Corte Constitucional proferidos en tutelas similares a la presente, en los cuales enfatizó que los servidores públicos no tienen derecho al pago de su remuneración cuando dejan de laborar por sumarse a paros y por ello es válido que la administración descuente los días de inasistencia. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reembolso pretendido, el que debe controvertirse a través de un juicio ordinario administrativo, en el que se decida quien debe pagar el servicio prestado por la actora por fuera del calendario escolar (fls 73-83).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del tribunal reiterando los planteamientos que esbozó en el escrito de tutela; agrega que le parece curioso que el tribunal no hubiese dado importancia al hecho de que a pesar de haber laborado ininterrumpidamente los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, no se le hubiese cancelado la totalidad del salario correspondiente a los meses de julio y agosto; que además el descuento ordenado por la administración departamental fue extemporáneo por cuanto se hizo a pesar de haber comprobado que había recuperado con los alumnos las actividades académicas programadas por el colegio.

Y concluye que al no reconocer que la administración departamental en cabeza del Gobernador y Secretario de Educación le violaron los derechos fundamentales anteriormente enunciados, se está sentando un grave y perjudicial precedente contra los educadores de Antioquia y se estaría dando patente de corso ala administración departamental para que de aquí en adelante se violen los derechos consagrados en la Constitución Nacional (fls 87-94).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La docente MARIA LILIANA GUZMAN MAZO considera ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al debido proceso, a la manifestación pública y pacífica y a percibir una remuneración vital y móvil por el servicio prestado, el proceder del Gobernador y del Secretario de Educación del Departamento de Antioquia al no autorizarle el pago del salario correspondiente a los días que dejó de laborar por participar activa y conscientemente en el cese nacional de actividades del magisterio que organizó FECODE a mediados del año pasado, tiempo que, en su propia versión, recuperó con el visto bueno de las directivas del plantel educativo donde labora, pero sin autorización de los funcionarios accionados.

En este orden de ideas, para la Sala es incuestionable que las aludidas pretensiones debe controvertirlas la interesada, si ya agotó la vía gubernativa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a través de la acción de tutela, dado que ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal (acreencias laborales), como son los que aquí demanda MARIA LILIANA GUZMAN MAZO.

El criterio que sobre el tema ha fijado esta Sala de la Corte y que ha reiterado en distintos fallos de tutela similares al presente, es del siguiente tenor: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

Por lo tanto, existiendo para la demandante otro medio de defensa judicial, sin que, de otro lado, aparezcan probados en el expediente los supuestos del perjuicio irremediable, necesarios para conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio, éste se hace improcedente. Al respecto ha sostenido la Corporación que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Así las cosas, la Sala comparte los planteamientos del tribunal y por ello, confirmará su sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7