CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 7360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7360 Acta No. 05 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2001, dentro de la tutela instaurada por ELVIA JULIO ALTAHONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Con fin de que se le ordene al Gobernador del Departamento, “dictar la resolución de mi jubilación, el pago de las mesadas atrasadas, intereses moratorios, primas y vacaciones” (folio 3), ELVIA JULIO ALTAHONA instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; en la que además solicitó se le ordenara, “dictar el decreto que me declarara insubsistente” (ibídem), por encontrarse todavía vinculada; dictar la resolución para que se le pague “la cesantía definitiva por todos los años trabajados, de acuerdo a la ley 244 del 29 de diciembre de 1995” (ibídem); y el pago de “una indemnización” (ibídem), considerando que con dicha actuación se le está violando sus derechos fundamentales “a la vida, a la dignidad humana y a la autonomía personal e integridad” (ibídem).
Según la recurrente, desde el 17 de septiembre de 2001, presentó petición a la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar solicitándole: “si el Decreto 131 de febrero 21 de 1961, el acta de posesión de ELVIA JULIO ALTAHONA, con fecha 24 de febrero del mismo año, y el decreto 0515 de junio 28 de 1968, son falsos o verdadero, si existe alguna de las dependencias de la Gobernación de Bolívar algún documento relacionado con el pago de sueldos u otros pagos por cualquier índole de reformatorio de menores de 1961 a 1968, si trabajé o no en el reformatorio de Turbaco dependencia de la Gobernación de Bolívar” (folio 1), con el fin de conseguir su tiempo de trabajo para jubilarse; empero, que la respuesta, “no se ciñe a lo solicitado, dilatando más el tiempo” (ibídem), puesto que con el oficio de 1055 no se le dio respuesta “a ninguno de los tres puntos solicitados” (ibídem).
Sostuvo que el 16 de octubre presentó recurso de revocatoria de los tres puntos del oficio 1055 del 4 de octubre de 2001 y en respuesta se le informó que se había “iniciado una actuación administrativa tendiente a verificar los hechos presentados en mi escrito de fecha 16 de octubre de 2001” (folio 2); que así mismo, en respuesta de otro derecho de petición, la jefa de archivo, el 29 de enero de 2001, le manifestó que “no ha sido posible encontrar el decreto de salida a nombre de ELVIA JULIO ALTAHONA, pero que se encontró el decreto de entrada, el acta de posesión y que también se encontró en esa oportunidad el decreto 0515 de junio 28 de 1968 que declara insubsistente a todo el personal que laboraba en el Reformatorio de Menores” (folio 2).
Al decir de la recurrente, el 6 de noviembre solicitó en archivo la autenticación de los decretos y fue sorprendida por cuanto el decreto 0515 de 28 de junio de 1968 no existe, puesto que lo existente, “es un papel con el número del decreto que dice que es fiel copia del original, tampoco está el original ni copia al carbón de tal decreto y fue firmado por la jefa de archivo en esa época, haciendo las veces del gobernador, por tal motivo no reúne los requisitos formales para un decreto” (folio 2).
Argumenta que en vista de tales circunstancias, le solicitó a la funcionaria de archivo anotar la observación en el papel que le entregaba, por lo que escribió al respaldo que, “el presente documento corresponde en realidad es a una transcripción del decreto 0515 de junio 28 de 1968” (folio 2), transcripción que no correspondía por cuanto no existía el decreto.
El Tribunal negó el amparo al considerar que no existe certeza sobre la existencia del derecho porque se controvierte el hecho relativo al tiempo de servicio, el cual en concepto del demandado, es inferior al exigido por la Ley para hacerse acreedor a la pensión de jubilación” (folio 77); igualmente, porque el mecanismo de la tutela “tampoco puede utilizarse para obtener el pago de cesantías y otras prestaciones ya que, como se sabe, esta solo es procedente cuando se carezca de otro medio de defensa judicial y para el cobro de deudas de carácter prestacional existen procedimientos ordinarios dentro de nuestro ordenamiento jurídico que permiten solucionar las controversias que al respecto surjan” (ibídem); y además, porque se “satisfizo el derecho de petición” (folio 78).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Además de que resulta ser cierto que de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la falta de respuesta en el tiempo por parte de la administración se traduce en un silencio administrativo que de acuerdo con el artículo 60 del citado código ocurre una vez transcurrido el plazo de los dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos.
También es cierto que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es en este caso el correspondiente ejercicio de la acción ordinaria laboral, ante la jurisdicción laboral, que le permite a la accionante la oportunidad de controvertir su derecho a la pensión y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.
Empero, como lo pretendido por la accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino la declaratoria de fondo sobre su derecho a la pensión, en donde además se controvierten los extremos temporales de la relación laboral, también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de una pensión de jubilación que establece situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario