CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad.7358 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 7358 Acta No.05 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ADALBERTO DEL CRISTO ARTEAGA PERNETT, contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2.001, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I -.
ANTECEDENTES 1º-. Ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, acudió el actor, por considerar que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se ordene la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1998 – 0201- 0014. Relata el accionante que fue demandado laboralmente por su conductor quien había abandonado el cargo, y a pesar de que le confirió poder a un profesional del derecho este no actuó de manera diligente y por ello fue condenado.
Como la sentencia no fue apelada procedió a realizar una conciliación con la abogada del demandante y le hizo varios abonos hasta cancelar la suma de $3.699.549. 2-. El Tribunal negó por improcedente la acción de tutela en atención a que no se está en presencia de una vía de hecho, pues la juez accionada actuó de conformidad con la sana critica de las pruebas allegadas al informativo, con la interpretación de las normas legales y la libre formación del convencimiento.
Además, se cumplió con el trámite del proceso ordinario, se le dio al accionante todas las oportunidades para alegar en su defensa, y pudo interponer el recurso de apelación, para que en segunda instancia se revisase por el superior del juez accionado lo decidido por éste. Como así no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela revivir términos judiciales ya vencidos. 3º-.
El accionante impugnó la decisión anterior, reiterando que no pudo defenderse dentro del proceso ordinario que se adelantó en su contra, y en consecuencia se le violó el derecho fundamental al debido proceso. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción se dirige contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, por haber incurrido en supuestas vías de hecho en la tramitación de un proceso ordinario laboral.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Por lo tanto, lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté no puede ser declarado nulo por un juez diferente como lo es de tutela, y por ello se confirmará la decisión del tribunal. No constituye violación alguna al debido proceso, cuando no se presentan en la oportunidad procesal todas las razones en que funda su defensa el demandado, y mucho menos si no se interpone el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le impuso varias condenas al accionante.
No es, pues, la acción de tutela la oportunidad o el medio para tratar de subsanar las deficiencias cometidas durante el proceso ordinario laboral. No puede existir violación al debido proceso, cuando el demandado dentro del proceso ordinario laboral fue notificado de la demanda, y en virtud de dicha notificación confirió poder a un profesional del derecho, y éste en representación suya contestó la demanda, como consta en los documentos visibles a folios 13 a 17 del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por ADALBERTO DEL CRISTO ARTEAGA PERNETT contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés SÁNCHEZ Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario