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T-7357 (30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad. 7357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7357 Acta No.04 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARGARITA TOBIAS VASQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 3 de diciembre de 2001.

I-.

ANTECEDENTES 1-. MARGARITA TOBIAS VASQUEZ instauró acción de tutela contra SALUS I.P.S. con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la honra, al trabajo, a la seguridad social, a la educación y a la vivienda. Indicó la accionante que suscribió varios contratos de trabajo a término fijo con la entidad accionada, en virtud de los cuales prestó sus servicios como enfermera auxiliar por espacio de 4 meses consecutivos con un salario de $311.500,oo mensuales.

Hasta el momento no le ha sido cancelada suma alguna por concepto de salarios ni de prestaciones sociales, a pesar de las solicitudes que ha elevado en tal sentido. Esta situación la ha perjudicado enormemente porque su familia que fue desplazada por causa de la violencia del Municipio de San Jacinto (Bolívar) a Cartagena, depende de sus ingresos para vivir y atender sus necesidades básicas.

Además, adquirió compromisos económicos que no ha podido cumplir por lo que su honra se ha visto seriamente afectada. 2-. El Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo deprecado al estimar que el perjuicio sufrido por la peticionaria no era “actual”, teniendo en cuenta que al momento de instaurar la acción el vínculo laboral con la entidad demandada ya no se encontraba vigente, por lo que no se daban las “condiciones de subordinación” exigidas para la procedencia de la tutela.

Agregó que tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos conculcados. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien no sustentó el recurso. II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente asunto no cabe duda de que la peticionaria reclama derechos de nítida estirpe laboral para cuya satisfacción la ley tiene establecido acciones y procedimientos ordinarios ante la jurisdicción competente que lo es, la ordinaria laboral, ante la cual puede acudir para exigir el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones si a ello hubiere lugar.

Ahora bien, tampoco se observa la procedencia de la acción de manera excepcional como mecanismo transitorio, pues la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, las pretensiones esgrimidas por la accionante atinentes al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, pertenecen más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios de defensa. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela propuesta por MARGARITA TOBIAS VASQUEZ contra SALUS I.P.S., por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario RESUMEN Accionante: MARGARITA TOBIAS VASQUEZ.

Accionada: SALUS I.P.S. La accionante solicita por vía de tutela el pago de salarios y prestaciones que no le han sido canceladas por el tiempo (4 meses) que prestó sus servicios a la accionada como enfermera auxiliar. Dice ser cabeza de familia y haber sido desplazada por la violencia. El Tribunal negó la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y estima que no es viable como mecanismo transitorio porque el perjuicio no es actual en consideración a que la relación laboral no se encuentra vigente.

Se confirma el fallo.