Tutela 7357 Tutela 7357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.082 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAMÓN CELY BARRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el primero de marzo del año en curso, mediante la cual denegó la tutela presentada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por presunta vulneración del derecho fundamental a la vida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostiene el accionante, quien se encuentra interno en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, que se ha enterado "extraoficialmente" que va a ser trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, con el objeto de practicarse algunas diligencias en el asunto adelantado en su contra. Advierte al respecto, que precisamente durante 15 meses estuvo privado de la libertad en esta capital y gracias a informaciones de un compañero, puesto en el Pabellón de Máxima Seguridad, pues se iba a atentar contra su vida por haber sido miembro de la Policía Nacional, hasta cuando fue remitido a la Cárcel en la que se encuentra hoy en día. Como quiera que ahora nuevamente se está ordenando su traslado por el INPEC es evidente la amenaza para su vida, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO: Niega el Tribunal la tutela reclamada, sobre la base de que por el sólo hecho de disponer el INPEC el traslado del accionante, no puede sostenerse que exista peligro para su vida, pues en este caso acatando la solicitud del Juez que conoce del proceso cursado en su contra en la ciudad capital, se ordenó su remisión a la misma, en donde deberá, como hasta ahora ha ocurrido, salvaguardarle su integridad física.
Por tanto, y en atención a que la decisión tomada lo fue por circunstancias razonables y en uso de las facultades que la ley le otorga al Director del INPEC, se niega la tutela. LA IMPUGNACION: Recurre el fallo de instancia el petente, argumentando que no se le ha tenido en cuenta el derecho a la igualdad, toda vez que en la sentencia fechada el primero de marzo del año en curso, cuya fotocopia acompaña, otra Sala del propio Tribunal Superior amparó el derecho a la vida del interno Roberto Delgado Romero, quien es co-procesado en el mismo asunto penal, siendo la situación de aquél sustancialmente idéntica a la suya, como que de la ciudad de Chiquinquirá fue conducido a la Cárcel Modelo de la capital.
Sobre esta base y reiterando la necesidad de proteger su vida, toda vez que se trata de un ex-miembro de la Policía Nacional, deja expuestos los argumentos del recurso. CONSIDERACIONES: 1. En estricto sentido, no pretende el accionante por vía de tutela anteponerse a la decisión del INPEC, previa solicitud que le hiciera el Juez Primero del Circuito Especializado de esta ciudad, de disponer su traslado de la ciudad de Chiquinquirá a esta capital, como tampoco lo es permanecer en el sitio de origen. 2, Tiene por cometido el recurso especial de amparo constitucional propuesto, el que atendiendo a la circunstancia de haber pertenecido a la Policía Nacional y prestado además sus servicios en Santafé de Bogotá, no sea internado en un centro de reclusión sin tomar en cuenta el fuero carcelario que le asistiría acorde con los antecedentes expuestos. 3.
En tal sentido, entonces, no se tiene la pretensión de desconocer o suplir a las autoridades que por ley corresponde tomar decisiones de tal naturaleza, conforme lo tiene previsto Ley 65 del 19 de agosto de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, al señalar que es competencia de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer sobre los traslados de los reclusos para garantizar su seguridad y bienestar. 4.
El accionado respondió en estas diligencias que el traslado de CELY BARRERA a esta ciudad fue ordenado por la autoridad judicial competente para la práctica de algunas diligencias, dado que se trata todavía de un sindicado. No obstante, también acotó el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, que "Considerando la condición de ex-servidor público y con el ánimo de preservar su integridad personal, el INPEC trasladó a CELY BARRERA a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, destinada exclusivamente para ex-funcionarios.
Pero si el juez competente ordena su traslado a ésta u otra ciudad, para que cumpla con las diligencias judiciales determinadas en el procedimiento, el INPEC no puede desconocer esos requerimientos procederá a trasladarlo cuando sea necesario". 5. Desde luego que no es dable al INPEC obstaculizar las decisiones de las autoridades judiciales y por el contrario, en lo de su competencia, debe prestarles la mayor colaboración para el cumplimiento de sus deberes en desarrollo del adelantamiento de los procesos penales, sin embargo, no existe ninguna incompatibilidad entre esta obligación y el deber que la propia normatividad Penitenciaria y Carcelaria le impone y específicamente el artículo 27 de la Ley 65 de 1.993, en relación con la necesidad de contar con centros de reclusión establecidos para miembros de la Fuerza Pública. 6.
En tal sentido, resulta paradógico que el propio INPEC reconozca haber mantenido privado de la libertad a CELY BARRERA en un lugar acorde con su condición y sin embargo se incorpore a la Cárcel Nacional Modelo sin considerar que la misma situación de hecho concurre actualmente, por lo que se impondría entonces recibir el mismo tratamiento que se le dispensara en cuanto al lugar de internamiento dada su calidad de ex integrante de la Fuerza Pública. 7.
Por tanto y siendo que indiscutiblemente la orden del juez de conocimiento no fue que se produjere el traslado para la Cárcel Modelo, como tampoco, pues trátase de un tema que no es de su resorte, que la incorporación del ahora accionante lo fuese en un lugar común y no especial acorde con su ocupación anterior como miembro de la Policía Nacional, no puede atribuirse a la autoridad judicial el haber generado el riesgo para la integridad del recluso, pues este aspecto es inherente a las funciones del INPEC, en criterio de la Sala procede la tutela del derecho a la vida e integridad personal de CELY BARRERA, ordenándose al accionado que disponga dentro de un término de 48 horas que aquél sea internado en un sitio de reclusión que esté acorde con la vinculación a la Fuerza Pública antes de los hechos delictivos que se le imputan.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho a la vida e integridad personal del accionante RAMÓN CELY BARRERA, ordenándose en consecuencia que el INPEC dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de este allo, disponga el traslado del accionante a un lugar de reclusión acorde con su conocida condición de exmiembro de la Fuerza Pública. 2.
Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria