CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 7356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7356 Acta No 04 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2.002). Se decide la impugnación formulada por la apoderada de ANA MARÍA PATIÑO DE GIRALDO contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que le sigue al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE.
ANTECEDENTE 1.- Obrando por medio de apoderada, la señora ANA MARÍA PATIÑO DE GIRALDO instauró acción de tutela contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, a efecto de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad e igualdad y, en ese orden de ideas, suplica que se le ordene al Director de dicho centro asistencial darle respuesta completa a la petición que le formuló el día 26 de junio de 2001.
Los hechos que expone son como siguen: que el 26 de junio de 2001 su mandante procedió por medio de apoderado a elevar un derecho de petición al Director General del Hospital Universitario del Valle en el cual le solicitaba, en calidad de madre, le reconociera el derecho a la sustitución pensional de la causante ACENETH GIRALDO PATIÑO, quien en vida laboró al servicio de ese centro asistencial por más de 24 años; que desde la aludida fecha, la suscrita apoderada ha visitado en tres oportunidades las instalaciones del hospital para obtener la respuesta correspondiente, pero que en la secretaría de la Dirección siempre le responden que vuelva al día siguiente porque desconocen cual de los asesores jurídicos tiene a su cargo la respuesta al derecho de petición; que su poderdante es una anciana de 70 años que dependía económicamente de su hija fallecida, se encuentra desamparada y ni siquiera cuenta con servicio médico, razones por las cuales demanda el pago de la sustitución pensional; que con la conducta asumida por el Director del Hospital al no darle una respuesta oportuna y eficaz a su mandante con relación al derecho de petición aludido, le está desconociendo los derechos fundamentales enunciados. 2.- Iniciado el trámite y notificadas las partes, con fecha 26 de noviembre el Sub Director Administrativo del Hospital accionado envió escrito al tribunal informando que la señora María Aceneth Giraldo Patiño laboró para esa institución desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 21 de abril de 1999, fecha de su fallecimiento; que los aportes de seguridad social a E.P.S. COMFENALCO y a la Administradora de Fondos de Pensiones ISS, a la cual estaba afiliada, se hicieron en forma normal y regular tal como lo demuestra con el informe anexo ( ver fls. 32 y 33).
Por último destaca que ciertamente la accionante presentó derecho de petición por medio de apoderada, al cual se le dio respuesta oportuna, indicándosele cual era la entidad encargada de emitir el Bono Pensional y el trámite a realizar ante el H.U.V. (fl. 31). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2001 el Tribunal Superior de Santiago de Cali, Sala Laboral, negó, por sustracción de materia, la tutela solicitada.
Ilustró su juicio destacando que la pretensión de la accionante se concreta a que se le expida acto administrativo reconociendo y pagando la sustitución pensional a la que dice tener derecho, que se le incluya en nómina, se le expida el carné de pensionada beneficiaria y se establezca la fecha en que la accionada afilió a la causante al ISS; que ante tales pedimentos, la jurisprudencia tiene decantado que la acción de tutela no se instituyó para suplir los medios de defensa judiciales existentes, porque de ser así, nada más expedito que una acción de esta naturaleza para resolver cualquier conflicto jurídico, pasando por alto los procedimientos previos de cada juicio; que es procedente el amparo como mecanismo transitorio cuando se establezca que se está causando un perjuicio irremediable, circunstancia que en autos no aparece.
Por último señala que a folio 7 del expediente se observa la respuesta dada por el Hospital accionado en la cual se le informa a la actora que a partir del 1º de julio de 1995 la institución afilió a sus trabajadores al ISS, entidad a la que corresponde expedir el acto administrativo solicitado, razón por la cual los hechos que dieron origen a esta acción han desaparecido (fls 25 a 30).
LA IMPUGNACIÓN La mandataria judicial de la accionante impugnó el fallo del tribunal, sintetizando que el Honorable Magistrado no leyó bien cuales eran las pretensiones de la acción de tutela, pues confundió éstas con las que le formuló al Hospital Universitario del Valle mediante escrito que obra como prueba en el expediente; que la razón de ser de la presente acción está encaminada a que se le ordene al accionado dar una respuesta completa al derecho de petición que le presentó el día 26 de junio de 2001, toda vez que dicha respuesta no cobijó todos los puntos relacionados por la actora, dentro de los cuales hizo referencia a la expedición de copias de los actos administrativos que le reconocieron las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales, causadas por MARÍA ACENETH GIRALDO, pedimento que hasta la fecha no ha satisfecho (fls 37 a 39).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En el contexto de la tutela, la accionante pretende que se le reconozca el derecho a la sustitución o pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitora de la causante María Aceneth Giraldo Patiño y a que se le de una respuesta completa al derecho de petición que le presentó al Director del Hospital Universitario del Valle E.S.E. el día 26 de junio de 2001, dado que en la respuesta que fue dada por el Jefe de Recursos Humanos de dicho centro asistencial, no hizo referencia, entre otros, a la expedición de las copias de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció a la demandante las prestaciones sociales de su hija fallecida, proceder que, en su sentir, cercena sus derechos fundamentales que invoca en esta acción de tutela.
En este orden de ideas, en primer término la Sala reitera como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que toda controversia relativa al reconocimiento, sustitución y pago de pensiones de sobrevivientes y similares, no es susceptible de ventilarse por la vía de la tutela, pues la ley le brinda a la persona afectada otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer derechos de esa naturaleza, que para el caso en estudio, compete a la jurisdicción del trabajo.
Dicho criterio, que no es caprichoso, lo ha expuesto la Sala en los siguientes términos: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Tratándose de una reclamación patrimonial, el derecho que nace en tal sentido para su titular es de rango legal, no de estirpe constitucional fundamental, así se le mire con el más amplio criterio, pues los denominados derechos constitucionales fundamentales corresponden por definición de la propia Constitución Política, a aquellos derechos y garantías que son “ inherentes a la persona humana ” (art. 94), hállense o no enunciados en la Constitución o en los convenios internacionales, siendo esta una razón más para que el amparo deprecado no proceda.
Ahora bien, en cuanto al derecho de petición cuya vulneración por parte del Hospital Universitario del Valle demanda la autora, la Sala, al examinar la respuesta dada por el Jefe de Recursos Humanos (fl.7), halla que el referido derecho fue satisfecho en forma parcial, pues tal respuesta no se refirió a todos y cada uno de los puntos esbozados en la petición del 26 de junio de 2001.
Sin embargo de lo anterior, también esta Sala de la Corte tiene decantado que si la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres (3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo, con el que se entiende satisfecho el referido derecho. En el caso que aquí se examina, la petición de la actora al accionado la presentó el día 26 de junio de 2001 y la acción de tutela fue promovida el 7 de noviembre, o sea, después de tres (3) meses, razón por la cual se operó la figura en comento.
Por último cabe destacar que por tratarse de un derecho de rango legal el que reclama la accionante, ni siquiera como mecanismo transitorio, podría ser objeto de amparo constitucional, y porque además, en el evento de que utilice el medio judicial a que se hizo alusión, si sale avante en su pretensión, puede obtener el pago de la pensión con los reajustes y retroactivos a que haya lugar.
En conclusión, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente en este caso de conformidad con lo previsto por la norma constitucional que lo consagró y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio (artículos 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992). Así las cosas, es impróspera la impugnación y por ello se impone la confirmación de la sentencia revisada.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8