CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 080 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 24° Penal del Circuito de esta misma ciudad, por supuesta violación a los derechos al debido proceso, igualdad, restablecimiento del derecho y propiedad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud de amparo pueden sintetizarse en la inconformidad del accionante con la tasación de perjuicios decretada en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso en que actúa como parte civil y adelantado contra Emigdio José Jarma Barros.
Sostiene que en dicha actuación se produjo sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 69 Penal Municipal, en la que se condenó al procesado a la pena de 25 meses de prisión, luego de encontrarlo responsable de la comisión del delito de abuso de confianza. Señala el actor que dicha condena en perjuicios no se ajusta a la realidad procesal, lo que la convierte en vía de hecho, en tanto el juez, dice el libelista, sólo tuvo en cuenta la suma de US$40.000 que supuestamente conformaban el capital objeto de apropiación por el procesado, dejando a un lado el funcionario judicial otros dineros que incrementaban el capital, el valor de los intereses y los rendimientos que perfectamente eran viables y exigibles.
De ahí que espere, ante la “contraevidencia probatoria”, la intervención del juez constitucional a fin de que se subsane la “irregularidad” y se ajuste la condena en perjuicios a los lineamientos señalados en el expediente y en la propia ley, que muestran que el valor de lo apropiado fue no sólo esa suma sino una mayor, a la que se le deben aplicar los intereses corrientes y moratorios correspondientes.
Mucho más cuando, agrega, esos dineros provienen de los ahorros de varios años de su vida, con los que pretendía vivir dignamente por el resto de sus días. 2.- El Tribunal estima que la propuesta de amparo constitucional busca controvertir una decisión judicial adoptada en el curso de un proceso judicial, siendo sólo procedente verificar por el juez constitucional que no se incurrió en una vía de hecho, la cual frente a la apreciación y valoración probatoria no sería viable, al invadir las facultades propias del juez natural para dicha evaluación. En efecto, el actor, en criterio del Tribunal a quo, lo que pretende es desconocer la valoración y apreciación de los elementos de convicción que mostraban que la suma de dinero de la que se apoderó el procesado no era el monto señalado por el denunciante, constituido en parte civil dentro del proceso penal, pues éste sostuvo que había entregado otras sumas adicionales, pero que finalmente no contaron con suficiente demostración probatoria como para concluir que ello había sido así, y antes por el contrario se ratificó que el monto adeudado ascendía a US$41.600, incluidos el capital y los intereses.
En estas condiciones, advierte el Tribunal que tratándose de la inconformidad con la demostración probatoria del monto total de lo apropiado, el amparo que se demanda no es procedente. Insiste entonces en que la discrecionalidad razonable y sometida al marco de la ley para lograr la demostración de los hechos sometidos a la litis judicial por parte del funcionario judicial, no puede ser motivo de estudio por el juez constitucional, pues de hacerlo traspasaría los linderos señalados por la Constitución y la ley, en una nueva revaloración que atentaría contra la seguridad jurídica.
Además, el peticionario, como sujeto procesal, contó con las oportunidades procesales para cuantificar su pretensión económica, objetar, tal como se hizo, la evaluación pericial e impugnar las decisiones producidas. Por último, resalta, que el proceso en la actualidad se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia, por la interposición del recurso de casación excepcional por parte del defensor del procesado. 3.- Inconforme con la determinación, el actor recurre la sentencia bajo los mismos argumentos señalados en el inicial libelo, insistiendo en la existencia de la vía de hecho, para lo cual acude a jurisprudencia constitucional, que considera le otorga la razón, y al reproche de la sentencia del Juzgado 24° Penal del Circuito al haber “erradamente” valorado los elementos de convicción que debieron servir de base para elevar la condena en perjuicios y no para deducir una indemnización considerablemente inferior a la que efectivamente se produjo, pues estima que la suma que constituía el capital apropiado por el procesado asciende a US$64.275 más los intereses correspondientes.
Razones por las que espera que se debe acceder a sus pretensiones constitucionales y, por ende, a la tutela de sus derechos constitucionales quebrantados. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá será confirmada por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las decisiones judiciales.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial en sus etapas ordinarias, en el cual, abstractamente considerado, se garantiza a los sujetos procesales su participación y el ejercicio de sus derechos y facultades.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise la apreciación y valoración que le merecieron al juez natural, los elementos de convicción en que basó la condena en perjuicios, asunto absolutamente impertinente dentro del trámite que nos ocupa.
Así mismo, es de anotar, con relación a este aspecto, que el actor, dentro del proceso penal, contó con la posibilidad de aportar pruebas, objetar la tasación pericial de perjuicios e impugnar las decisiones judiciales, todo lo cual aleja la existencia de una vía de hecho. Así las cosas, siendo acertada la declaratoria de improcedencia de la petición, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 1