Micelio
T-7355 (18-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 82 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante MARIA VITALINA HERNANDEZ RAMIREZ contra el fallo de 22 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los Juzgados 21 Civil del Circuito y 55 Civil Municipal de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION María Vitalina Hernández Ramírez, quien desde hace más de diecisiete (17) años viene ejerciendo posesión en forma continua e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, sobre el inmueble de la avenida 78 (calle 80), N°. 32-37 de esta ciudad, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado 21 Civil del Circuito, donde actualmente se tramita en su contra proceso de expropiación, promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por considerar que en él se ha incurrido en graves irregularidades, que han vulnerado el debido proceso, y le han coartado los derechos de igualdad y a una vivienda digna.

Son tales la omisión de notificación de la resolución administrativa y del auto admisorio de la demanda, a través de la cual se dispuso iniciar el trámite de expropiación judicial en el Juzgado 21 Civil del Circuito, la orden por el juzgado emitida en tales condiciones, de entregar anticipadamente el inmueble litigioso, para lo cual comisionó al Juzgado 55 Civil Municipal, despacho que se dispone a practicarla desconociendo el mandato del artículo 58-4° de la Constitución Política, donde se ordena la indemnización previa como requisito ineludible para proceder a la entrega anticipada.

Explicó la actora que en el referido bien inmueble está representado el único patrimonio que posee, y de lo que percibe por concepto de arriendo de dos locales que en él se hallan ubicados, obtiene el sustento diario; además, a la fecha no cuenta con ingresos adicionales que le permitan sufragar los gastos que le acarrearía el alojarse en un sitio diferente, por lo que demanda el pago de la indemnización correspondiente.

Solicitó que se ordene al Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, suspender la diligencia de entrega anticipada del bien inmueble donde ella habita, hasta tanto no se garantice el pago de la indemnización.

3. EL FALLO RECURRIDO En la inexistencia de amenaza de un perjuicio irremediable que haga forzosa la aplicación de la acción de tutela, el Tribunal fincó la denegación del amparo, pues la Resolución número 862, a través de la cual el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ordenó la expropiación de la zona en la cual está ubicado el inmueble de la accionante, entre otros, data de 23 de septiembre de 1998, y fue debidamente notificada, de tal forma que, por el considerable tiempo transcurrido desde la fecha de expedición del acto administrativo, descartó la urgencia en la aplicación de la tutela como medida provisional.

Adicionalmente precisó el a-quo que el numeral 3° del artículo 62 de la ley 388 de 1997 faculta a la parte demandante para solicitar del juez que en el auto admisorio de la demanda ordene la entrega anticipada del bien cuya expropiación se solicita, siempre que acredite haber consignado a órdenes del juzgado el 50% del avaluó practicado para los fines de la enajenación voluntaria.

El IDU acreditó el cumplimiento de dicha exigencia aportando la copia de la consignación mediante depósito especial, razón por la cual el Juzgado 21 Civil del Circuito accedió a la práctica de esta diligencia, sin que tal actuación constituya irregularidad alguna. La posibilidad de oponerse a la práctica de la diligencia de entrega del bien, y de controvertir las decisiones que en el futuro se adopten con ocasión del proceso de expropiación, pues aún no se ha proferido sentencia decretando o negando la pretensión del demandante, fue otra de las razones en que el Tribunal cimentó la declaratoria de improsperidad del amparo.

4. LA IMPUGNACION La accionante se mostró inconforme con la denegación que del amparo se hizo con fundamento en la exclusión de la amenaza de un perjuicio irremediable, pues en su sentir sí existe inmediatez entre la orden de entrega anticipada del inmueble, y la presentación de la demanda de tutela transitoria ante el Tribunal Superior de Bogotá. Insistió que la orden de practicar la entrega anticipada al IDU, del inmueble por ella habitado, sin que exista sentencia definitiva, reporta la amenaza de un perjuicio irremediable, pues en el futuro cuando se profiera la sentencia aprobatoria o desaprobatoria de la expropiación, su vivienda probablemente ya no existirá, y nadie le garantiza que sí se efectuará la indemnización. Como quiera que la diligencia de entrega del bien ha sido programada por el Juzgado 55 Civil Municipal para el día 21 de junio de esta anualidad, la actora solicitó que se ordene la suspensión de su práctica mientras se tramita en segunda instancia la presente acción.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero reiterar, que por haber sido instaurada la acción de tutela como mecanismo transitorio, la existencia de alternativos mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso judicial de expropiación no constituye fundamento válido para declarar su improsperidad, pues de conformidad con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6.1° del Decreto 2591 de 1991, la concesión del amparo como medida urgente y de impostergable aplicación para precaver la causación de un perjuicio irremediable, constituye la excepción al carácter residual de este instrumento constitucional.

El hecho de decretar la entrega anticipada del inmueble litigioso, obviamente sin dictar previamente la sentencia de expropiación, aunado a la insolvencia económica que aduce la accionante, parecieran sugerir, en principio, la amenaza de un perjuicio grave, y en tal medida, la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Sin embargo, tal posibilidad queda excluida ante la carencia de fundamento en los supuestos de la reclamación, pues del examen de las fotocopias del trámite judicial de expropiación, y de la respuesta dada por la Jueza 21 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se deduce que la accionante sí se enteró de la Resolución número 862, de 23 de septiembre de 1998, a través de la cual el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ordenó la expropiación de la zona en la cual está ubicado el inmueble de la accionante, pues como se establece de las fotocopias obrantes a folio 112 y siguientes, por intermedio de apoderado solicitó, y se encuentra en curso, la revocatoria directa de ese acto administrativo.

De los mencionados elementos de juicio se establece que la notificación del auto admisorio de la demanda -del cual ya está enterada la accionante, según ella misma informa- no se ha surtido, no por capricho de la citada funcionaria, sino en atención a que la parte demandante no ha sufragado el valor de las copias respectivas. Y para acceder a la orden de entrega anticipada del inmueble litigioso, previamente se exigió la consignación, mediante título de depósito especial, del valor correspondiente al 50% del avaluó practicado para los fines de enajenación voluntaria del inmueble litigioso, en los términos exigidos por el numeral 3° del artículo 62 de la ley 388 de 1997, que establece tal posibilidad, y prevé la reparación del daño que con la misma pueda ocasionarse al propietario del bien litigioso, lo cual excluye la “irremediabilidad” del perjuicio que por vía de tutela se pretende precaver.

Prevista como se halla en la ley la posibilidad de ordenar la entrega anticipada del bien a expropiar; habiéndose exigido para tal efecto, por parte de la directora del proceso objeto de reclamación, la consignación del valor de la indemnización a que se refiere el citado artículo 62 de la ley 388 de 1997; estando en curso la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual el Instituto de Desarrollo Urbano decretó la expropiación de la zona donde se encuentra ubicada la vivienda de la postulante (f. 112); y habiendo sido notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, contra el cual, a través de apoderado interpuso recurso de reposición, cuya copia fue aportada a este diligenciamiento (fs. 107 y ss.), se descarta la vulneración del debido proceso, como supuesto en el cual la peticionaria finca la reclamación. La declaratoria de improsperidad de la solicitud de tutela, en consecuencia, no admite reparo alguno, pues el hecho de que la protección constitucional se impetre como mecanismo transitorio, no excluye la comprobación previa de la ilegalidad o arbitrariedad de la actuación cuyos efectos se pretende enervar.

Al margen de las precisiones anteriores, que constituyen razón suficiente para confirmar la denegación del amparo, corrobora la exclusión de la protección constitucional como medida urgente y de impostergable aplicación, el hecho de que en el presente caso no se haya dictado sentencia decretando la expropiación definitiva, y menos sin indemnización previa, como erróneamente afirma la peticionaria, en su afán por deducir la ilegalidad de un trámite judicial en el que ha contado con las oportunidades de contradicción y defensa previstas por la ley, al punto que se encuentran en trámite los mecanismos de impugnación interpuestos por su apoderado.

La peticionaria hace depender la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a vivienda digna, de la presunta violación del debido proceso en el trámite judicial de expropiación. En consecuencia, se descarta la vulneración de aquellos derechos, al quedar establecida la inexistencia de las irregularidades a que se refiere la solicitud de amparo.

Demostrada como se halla la carencia de fundamento en los supuestos de la reclamación, y la inexistencia de un perjuicio irremediable, cuya eventual reparación ha sido prevista por la funcionaria accionada, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Mayo 22/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Mayo 15/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes *ACCION DE TUTELA N° 7.355 MARIA V. HERNANDEZ RAMIREZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� *ACCION DE TUTELA N° 7.355 MARIA V. HERNANDEZ RAMIREZ