CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7354 Acta No. 04 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO CERÉN VILLORINA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, calendado 6 de diciembre de 2001, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y ANÍBAL PALACIO TAMAYO, Alcalde del Municipio de Turbo, al considerar que con sus actuaciones se le han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y los políticos, de que tratan los artículos 25, 29 y 40 de la Constitución Política.
ANTECEDENTES GUILLERMO CERÉN VILLORINA, el 2 de noviembre de 2001, instauró acción de tutela contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, aduciendo que con el acto parcial de escrutinio formulario E-26 de 1 de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora del Municipio de Turbo, el acta general de escrutinio municipal de 2 de noviembre de 2000 que ratificó el resultado; el acta adicional de 3 de noviembre de 2000 que culminó el escrutinio general por conteo de votos mesa por mesa para la Alcaldía, la Resolución No. 001 de 6 de noviembre de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral que declaró desierto el recurso de apelación de Guillermo Cerén Villorina y mantuvo en firme la declaratoria de elección del señor Aníbal Palacio Tamayo y el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 2001, radicado 004427-26, se le está conculcando el derecho mencionado.
Manifiesta el accionante que intervino como candidato a la Alcaldía de Turbo en los comicios de 29 de octubre para el período de 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003; que durante el escrutinio municipal hubo varias reclamaciones contra la información de las mesas y actas, fundamentadas en el Código Electoral; que el Registrador Municipal de Turbo las recibió y en lugar de dar traslado a los escrutadores dio respuesta a ellas, sin ser competente, adicionando que serían resueltas por los delegados del Consejo Electoral de Antioquia en los escrutinios departamentales, los que sin más consideraciones declararon la elección de Aníbal Palacio Tamayo; que los escrutadores departamentales manifestaron no haber tenido conocimiento de las reclamaciones y los delegados departamentales las desestimaron, lo que le negó el derecho al debido proceso, por lo que en los escrutinios departamentales se declararon desiertas sus reclamaciones por extemporáneas; que la comisión escrutadora municipal nunca recibió ni atendió sus reclamaciones y sólo expidió un documento justificando unas revisiones que no se hicieron y concediendo el recurso de apelación; que recurrió directamente al Consejo Nacional Electoral, el que adujo no ser competente y que ya se había agotado la instancia administrativa y recomendó la vía jurisdiccional ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; que ante éste presentó demanda electoral de nulidad y restablecimiento del derecho y que el ciudadano Francisco Sagayo Guerrero presentó otra de simple nulidad electoral, acción pública; que el magistrado sustanciador interpretó que las dos demandas eran de simple nulidad y sin razón valedera definió acumularlas; que la ley no prevé en estos casos ningún recurso frente a esa decisión que no pudo impugnar; que la demanda por ser de dos acciones distintas y de trámites distintos fueron admitidas y notificadas mediante procedimientos distintos, una por estado y otra personal; que la demanda presentada por el accionante no fue contestada por el demandado resultando éste favorecido con la acumulación posterior con el otro proceso que sí contestaron; que le fue negado el derecho de revisar todas y cada una de las impugnaciones de mesas, se le negó la pretensión principal en la primera instancia y se accedió en parte a la declaración de nulidad de Aníbal Palacio por la causal de no ser elegible por el requisito de la residencia electoral; que el 24 de octubre de 2001 interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal en primera instancia; que recurrió al Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 24 de noviembre de 2000 y sólo hasta el 23 de octubre hubo pronunciamiento en primera instancia; que de no haberse considerado y resuelto irregularmente por los delegados del Consejo Nacional en Antioquia se habrían aclarado todos los vicios, fraudes y adulteraciones de las elecciones de Turbo; y que recibió un golpe mortal con los procedimientos que determinaron su no elección como Alcalde del Municipio de Turbo.
El 22 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena de Decisión, dictó sentencia dentro del proceso promovido por Guillermo Cerén Villorina y Otro contra Aníbal Palacio Tamayo, Alcalde Municipal de Turbo, radicado 004427, acumulado 004426, en la que declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y las demás que propuso el demandado, como la de inepta demanda propuesta por el Procurador 32 Delegado ante el Tribunal; declaró la nulidad de la elección del señor Aníbal Palacio Tamayo como Alcalde Municipal de Turbo, por no reunir las calidades legales para el ejercicio del cargo; negó las demás súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Pretende el señor Cerén Villorina con su acción de tutela que se ordene “ a los delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción de Antioquia Doctores Félix Hernández Q. y Héctor A. Arango M. realizar nuevamente el escrutinio de la votación correspondiente al Alcalde del Municipio de Turbo, precisándole que para tal efecto deberán excluir de dicho escrutinio las mesas viciadas de nulidad por cada uno de los casos enunciados en la demanda de la referencia, como resultado de este nuevo escrutinio los Sres.
Delegados deban declarar la elección de Alcalde resultante y entregar la credencial correspondiente. Que por intermedio del Honorable Tribunal o solicitando a quien corresponda se suspenda la credencial de Alcalde Electo al Señor ANIBAL PALACIO TAMAYO, mientras se define de fondo por parte del Consejo de Estado la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Además solicitar muy respetuosamente al Consejo de Estado que por las circunstancias especiales de este proceso electoral lo tramite de manera preferencial y con los términos de una acción de tutela por los derechos constitucionales fundamentales que se encuentran vulnerados. Ordenar al Gobernador del Departamento de Antioquia Dr. GUILLERMO GAVIRIA CORREA que mientras se defina de fondo el asunto encargue en la Alcaldía del Municipio de Turbo, a una persona que garantice imparcialidad e igualdad de oportunidades para todos previendo el caso extremo que haya de recurrir a nuevas elecciones.” El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, denegó el amparo aduciendo que “ A la luz de las normas integrantes del Estatuto Electoral (Ley 136 de 1994), en desarrollo de los artículos 260, 365 y 293 de la Carta Política, la presente acción de tutela resulta claramente improcedente.”, y transcribe algunas pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Inconforme con la providencia del Tribunal, el señor Cerén Villorina la impugnó, manifestando que el Tribunal Administrativo de Antioquia nunca se pronunció sobre la suspensión provisional de los actos impugnados, ni de los escrutinios, por lo que solicita como mecanismo transitorio de tutela la suspensión provisional de varios actos administrativos hasta que decida de fondo el Consejo de Estado y que éste tramite el proceso electoral subjetivo de manera preferencial con los términos de una acción de tutela y que el Gobernador de Antioquia escoja una persona imparcial y ajena a los grupos políticos en contienda.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la decisión tomada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del proceso promovido por el accionante y otro, radicado 004427, acumulado 004426, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C- 543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en múltiples oportunidades y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana….” Adicionalmente advierte la Corte que el accionante dispone de otros mecanismos y procedimientos para la defensa de sus derechos, además de las acciones contenciosas, que excluyen la tutela.
De otra parte, tampoco probó el accionante la existencia del perjuicio irremediable, como condición necesaria para otorgar el amparo temporal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, calendado 6 de diciembre de 2001. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario 1 2