Micelio
T-7354 (16-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 7354 GIOVANNY ORLANDO URREGO G. 080CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 080 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 7 de marzo de los cursantes, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó la tutela instaurada por el ciudadano GIOVANNY ORLANDO URREGO GOMEZ contra la sentencia proferidas en su contra por un Juzgado Regional de Cúcuta (hoy especializado) y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señaló el solicitante que el 6 de marzo de 1997 la extinta Fiscalía Regional (hoy especializada) como producto de la interceptación de varias llamadas telefónicas realizadas a su casa, llevó a cabo una diligencia de allanamiento en su residencia ubicada en el interior 3 No 2 – 18 del conjunto residencial Prados Club de la ciudad, con el fin de detenerlo y vincularlo al proceso No 8952 que se adelantaba, en ese entonces, en contra de los esposos Mendoza Ortega.

Según él las cintas magnetofónicas fueron aportadas al proceso en copia, más no en sus originales, por lo que estima que fueron editadas y manipuladas con el único propósito de incriminarlo en dicha investigación y a las cuales el juez de instancia les dio suficiente valor probatorio, para dictar en su contra sentencia condenatoria. Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que confirmó la sentencia del a quo, dio visos de legalidad a una prueba que en derecho no la tiene, por lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso, y solicita se tutele a su favor esta irregularidad procesal “para que no continúe siendo pisoteado por estas irregularidades de fondo”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señaló el Tribunal que del contenido del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se desprende que lo que pretende el accionante es que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso No 2444Jr –13323 –2ª que se adelantó en su contra por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, en concurso con el delito de concierto para delinquir, por la valoración que se le dio a las grabaciones magnetofónicas de su abonado, por ser contrarias a sus pretensiones.

Aseguró que del estudio del material recaudado, resulta claro que en momento alguno se le ha vulnerado al accionante el derecho al debido proceso, al establecerse que fue vinculado a la investigación conforme a las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto, por lo que, en momento alguno los despachos accionados incurrieron en vías de hecho, ya que mediante ellas se le resolvió de manera definitiva su situación jurídica, acorde a los postulados de la Constitución y la ley.

Recordó que las acciones de tutela sólo proceden contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando en realidad se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa y que no tiene viabilidad cuando el peticionario tenga a su alcance otros mecanismos idóneos para debatir cualquier tipo de inconformidad. En este caso, la censura contra las mencionadas providencias pudieron ser objeto de reproche mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, como en efecto lo fueron.

Por lo tanto, negó la acción de tutela, en cuanto no se presentó vulneración de derecho fundamental alguno y dentro de la misma actuación contó con los mecanismos eficaces para lograr la protección de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El solicitante manifiesta su desacuerdo con el fallo del a quo porque es inexacto que haya contado con otro medio de defensa judicial, pues cuando interpuso la acción de tutela, el trámite ya había terminado, tanto que al Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá a cargo de esta tutela se le informó del desistimiento del recurso de casación que había expresado su defensor.

De otro lado, estima que el Juez de tutela no se ocupó de fondo sobre la valoración irregular de la prueba, pues en las presentes diligencias se puede constatar que en el expediente no reposan las cintas magnetofónicas originales; que lo que reposa en el plenario son duplicados editados y que la edición de los cassettes fue manipulada, es decir, acomodada y parcial; las cintas presentan fallas y las conversaciones son inentendibles y la forma no fue estudiada en debida forma, pues los originales fueron borrados.

No haber actuado en la forma como lo prescriben las normas, configura una vía de hecho y en todo el transcurso del fallo se dice que las interceptaciones se hicieron en su casa, lo que es contrario al contenido del proceso y además en la diligencia de allanamiento se consignó que cuando se le capturó no se encontraron elementos que lo vincularan.

Solicita se haga un pronunciamiento sobre la valoración de la prueba, porque las cintas y su contenido son ilegales. Considera que se han contrariado las normas de procedimiento y de la Constitución al tergiversar, borrar, copiar y condenar con base en pruebas irregulares. CONSIDERACIONES La Corte confirmará la decisión recurrida por los motivos que se pasan a consignar.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala al advertir la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, máxime cuando ellas han adquirido el carácter de cosa juzgada. Acudir a ella con el objeto de sustituir las vías ordinarias no solo desnaturaliza el objetivo para el cual fue consagrada por el constituyente, sino que la convierte en instrumento adicional o alternativo de los procesos, cuando el ordenamiento jurídico ya tiene previstos los mecanismos necesarios para la defensa de los intereses del procesado y las demás partes que en él intervienen.

No puede el Juez de Tutela, en detrimento del orden jurídico vigente, la autonomía judicial y la seguridad jurídica, entrometerse para modificar las decisiones judiciales que dentro de los parámetros legales definieron el asunto en que se respalda la acción de tutela. Tampoco es de la naturaleza de este mecanismo entrar a verificar si en el trámite de una actuación procesal se valoró una prueba y si esta fue regular o irregularmente aportada, máxime si dicho planteamiento fue objeto de controversia y análisis en las instancias.

En este caso la inconformidad del tutelante se reduce a cuestionar la prueba relacionada con unas interceptaciones telefónicas las cuales fueron planteadas al interior de la actuación que se adelantó en su contra, mediante el uso de los mecanismos que la ley le otorga para la defensa de sus derechos. Así se desprende de las copias que de esa actuación, hacen parte de estas diligencias, en especial del contenido de la sentencia proferida por la Sala Especial de Descongestión el 14 de septiembre de 1999, en la que se analizó ampliamente la objeción hecha en esa oportunidad, acerca de la transcripción de las grabaciones por parte de las autoridades policiales.

No es posible en esta sede entrar a calificar situaciones que ya fueron debatidas por la administración de justicia por el solo hecho de que el solicitante no esté acuerdo con ellas, máxime cuando, como aquí ocurrió, se dio cabal cumplimiento a los parámetros establecidos por la ley para garantizar la legalidad del proceso y de los derechos del procesado.

Por tanto, como ya se había anunciado, la decisión impugnada será confirmada pero por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7