CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 04 Radicación No. 7353 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de impugnación interpuesto por DIVA DIAZ DE TRUJILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de diciembre de 2001, dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Diva Diaz de Trujillo, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Neiva, por considerar que con la sentencia de 6 de noviembre de 2001, se le violó el derecho al debido proceso. Son hechos que se estiman atentatorios de las garantías mencionadas, los siguientes: a. Afirma el recurrente que fue demandada ejecutivamente por el Conjunto Residencial Alcalá con el fin de satisfacer unas cuotas insolutas de administración correspondientes al apartamento 406 de su propiedad. b. Que al ejercer el derecho de defensa propuso las excepciones de: “…falta de requisitos que el título valor debe contener…”, argumentando al respecto, que el Juzgado aplicó el artículo 48 de la ley 675 del 3 de agosto de 2001 en el que se indica como título ejecutivo la certificación expedida por el administrador de la copropiedad, a pesar de que el conjunto no había adaptado sus reglamentos a las nueva normas de regulación de propiedad horizontal, y, por ello, según lo establecido en el art. 86 de la Ley 675 de 2001, se le aplicaban las reglamentaciones legales anteriores. c. En cuanto a la excepción de “…inexistencia de la obligación…” sostuvo, que la administración por la cual se le cobraban las cuotas, no se había desarrollado entre diciembre de 1998 y febrero de 2000.
Que por tal razón se le había violado el derecho al debido proceso con la sentencia de 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se ordenó seguir la ejecución declarando no probadas las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago. d. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia de 12 de diciembre de 2001, negó el amparo en razón de que el ataque se producía contra una decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 – que bajo el título de caducidad disponía: “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo las dirigidas contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente” - fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Sobre el particular la Sala ha adoptado posición que ha permanecido incólume, tal y como se desprende de los fallos de 29 de octubre de 1998 y de 27 de enero de 2000 (radicación 4678), de los que se reproducen los análisis que a continuación se desarrollan: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequibles dichas normas, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, disponiendo igualmente que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, se cae de su peso, por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2592 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de clarificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales” “ Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
“Según las consideraciones de la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por el exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del orden jurídico.
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su Título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Concepto de los cuales no se aparta la Corte. Y es que en verdad no se compadece con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la interferencia del juez de tutela en los asuntos que por ley deben resolver otras autoridades judiciales, con mayor razón cuando esos procesos han culminado con sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por las anteriores razones el juez de tutela carece de jurisdicción para dejar sin efectos los actos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva. III. DECISION De las anteriores consideraciones se desprende que esta acción de tutela es improcedente y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de diciembre de 2001, dentro de la acción de tutela interpuesta por DIVA DIAZ DE TRUJILLO contra el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 2º Comunicar este proveído a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o