Micelio
T-7352 (22-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 282 de 1996

7352 Tutela No. 7.352 Diego Alexander Cañola Múnera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 084 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo del año dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 2 de marzo del corriente año, mediante el cual negó el amparo solicitado en defensa del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal Nacional.

ANTECEDENTES: 1. El señor DIEGO ALEXANDER CAÑOLA MUNERA fue sentenciado el 19 de noviembre de 1998 por un Juez Regional de Medellín a la pena principal de 34 años de prisión, como coautor responsable de los punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de defensa personal. Al ser recurrida en apelación dicha decisión, el Tribunal Nacional la modificó en el sentido de disminuir la pena principal a veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión, confirmándola en todo lo demás, mediante proveído del 9 de abril de 1999. 2.

El 27 de enero del presente año el citado CAÑOLA MUNERA presentó demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín por considerar que el Tribunal Nacional le desconoció el derecho fundamental al debido proceso al conocer en segunda instancia la sentencia condenatoria proferida en su contra por un juzgado regional de Medellín. Fundamenta esta acción en el hecho de que el Tribunal Nacional no decretara la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, con base en el fallo mediante el cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 14 de la ley 282 de 1996, que facultaba a los fiscales y jueces regionales para que adelantaran procesos abreviados en los eventos en que el procesado fuera capturado en situación de flagrancia, toda vez que él fue procesado y condenado con fundamento en la norma en mención. Indica así mismo que no se le concedió el recurso extraordinario de casación que él interpusiera contra dicho fallo, ya que el proceso fue enviado al Juzgado 5º. de Ejecución de Penas y medidas de Medellín, sin que estuviera ejecutada la sentencia de segundo grado. 3.

El Tribunal de Medellín remitió las diligencias a su homólogo de Santafé de Bogotá, al advertir que las conductas acusadas de conculcar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, tuvieron lugar en esta capital. LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 el Tribunal Superior rechazó y se abstuvo de considerar la solicitud relacionada con el no trámite de la casación interpuesta por el accionante, por cuanto dicho punto ya fue objeto de estudio dentro de la acción de tutela incoada ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín. Considera el a quo que la no aplicación por parte del Tribunal Nacional de la sentencia de la Corte Constitucional C- 272 del 28 de abril de 1999, que declaró la inexequibilidad del artículo 14 de la ley 282 de 1996, que contemplaba el trámite abreviado en tratándose de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión, tal como lo reprocha el petente, no puede ser objeto de la acción pública.

Al juez de tutela le está vedado desautorizar las interpretaciones jurídicas que en su momento expuso el titular del Tribunal Nacional dentro del marco de su autonomía, para no dar aplicación al principio de favorabilidad con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de la aludida sentencia. Además, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, indica que al estar pendiente de resolución la casación interpuesta contra el fallo del Tribunal nacional, no es procedente mediante la acción de tutela sustituir el sistema jurídico ordinario o remplazar los procedimientos jurídicos expresamente contemplados por el legislador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Nuevamente debe la Sala reiterar que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el Juez Constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, de las providencias decretadas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del lo. de octubre de 1992. 2.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

La tutela contra los actos judiciales solo es procedente de manera eminentemente excepcional, cuando resulta evidente que se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista ningún otro mecanismo ordinario de defensa y sea necesario el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte tales derechos. 4.

Tal como lo indica el a quo, no se advierte en el asunto en estudio que el Tribunal Nacional hubiera incurrido en vías de hecho al conocer de la causa adelantada en contra del hoy accionante y proferir el fallo de segunda instancia el 9 de abril de 1999. Además, resulta asaz impertinente reprocharle al Tribunal Nacional que al conocer en segunda instancia del fallo condenatorio proferido en contra del petente no hubiera tenido en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional mediante la cual declaró la inexequibilidad del artículo 14 de la ley 282 de 1996, ya que como lo recuerda el Tribunal Superior, la sentencia en mención (C- 272) fue dictada el 28 de abril de 1999.

Mal podía entonces el Tribunal Nacional aplicar una sentencia inexistente al momento de dictar su fallo de segundo grado. Por otra parte, tampoco se le puede reprochar al Tribunal Nacional el que no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de nulidad del fallo del 9 de abril de 1999, contenida en el memorial que mediante vía fax le enviara el petente el 26 de julio de 1999, toda vez que para dicha fecha el proceso se encontraba en el Juzgado 5º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a donde en forma equivocada se envió sin que se diera trámite al recurso de casación interpuesto por los procesados.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 197 y 211 del Código de Procedimiento Penal, resultaba improcedente decretar la nulidad implorada por el accionante. Por ello, la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, que remplazara al Tribunal Nacional (ley 504 de junio 25 de 1999), no podía tampoco ir más allá de conceder el recurso de casación interpuesto por todos los procesados contra el fallo de segundo grado del citado Tribunal Nacional (Cuaderno Tribunal de Medellín, fol. 92, 101;

Cuaderno Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, fol. 36). Como lo señala el Tribunal Superior, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no se puede a través de este mecanismo desplazar ni sustituir los procedimientos legales expresamente previstos en la normatividad. Luego, concedida como ha sido la casación, constituye ésta el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales a que hace alusión el demandante. 5.

Por lo que respecta al recurso de casación, hizo bien el a quo en rechazar tal solicitud, toda vez que el punto mencionado ya fue motivo de tutela ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad; este despacho judicial cesó la correspondiente actuación, mediante fallo del 2 de noviembre de 1999 (Cuaderno Tribunal Superior, Sala de Descongestión, fol,38), al comprobar que el 2 del mismo mes y año el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad había ordenado el 28 de octubre de 1999 que el expediente fuera devuelto a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para que subsanara la falencia en que incurriera al no tramitar el recurso extraordinario de casación interpuesto (Cuaderno Tribunal Superior de Medellín, fol. 95).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, y cúmplase. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9