Micelio
T-7352 (14-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7352 ACTA: 6 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dosmil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Caprecom Regional Boyaca contra el fallo proferido el 6 de diciembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

ANTECEDENTES 1.Miguel Antonio Parra Martínez, formuló acción de tutela contra la ARS Caprecom y la Secretaría de Salud de Boyacá por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social con fundamento en los siguientes hechos. Afirma la parte interesada que está con la ARS Caprecom desde el mes de septiembre del pasado año, el 15 de noviembre le fue ordenado tratamiento para hipertrofia prostática benigna con medicamentos tales como carduran tabletas, piroxicam y cefalexina esta droga no fue autorizada con el argumento que no era cubierta por el POS y que debía recurrir a la Secretaría de Salud del departamento.

El actor se dirigió a la oficina del Sisben con la solicitud pero fue informado que esas medicinas no las cubrían porque no existian los rubros correspondientes y que hablara con el médico para cambiarla y a la fecha no se le ha facilitado la droga. Pretende con el amparo solicitado que se tutelen sus derechos vulnerados y ordenar a los accionados adelantar todos los procedimientos necesarios para el tratamiento hasta su finalización. 2.El Tribunal tuteló los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida del señor Miguel Antonio Parra Martínez con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional y estimó que la droga formulada a la parte interesada hace parte del tratamiento que se le debe brindar razón por la cual el sistema general de seguridad social en salud está en la obligación de suministrar los medicamentos pues al negarse a ello está vulnerando el derecho a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho a la vida por lo cual adquieren el carácter de derechos fundamentales imponiéndose obligatoriamente la tutela de los mismos.

Y ordenó a la accionada Caprecom que en forma inmediata suministre la droga carduran y piroxican al accionante en las cantidades y por el tiempo que determine su médico tratante. En lo referente a la Secretaría de Salud la absolvió. 3.A folios 47 a 49 de las diligencias aparece el escrito de impugnación presentado por el Director de Caprecom Regional Boyacá, donde expone que si la entidad que representa tiene la obligación de suministrar las drogas contenidas en el POS y no recibe rentas nacionales destinadas a cobertura integral de la salud es a la Secretaría de Salud de Boyacá a quien corresponde facilitar la medicina reclamada por el señor Parra Martínez, en tal sentido la tutela debe revocarse y aunque se protejan los derechos fundamentales del actor es la Secretaría el ente obligado a protegerlos.

SE CONSIDERA A través de la presente acción pretende la parte interesada que se ordene a los accionados adelantar todos los procedimientos necesarios para su tratamiento asumiendo los costos del mismo hasta su finalización. En las diligencias se encuentra establecido que el señor Parra Martínez tiene una obstrucción parcial por lóbulos laterales, que su enfermedad no es quirúrgica, pero requiere tratamiento médico y que la droga prescrita fue carduran y piroxicam.

Cabe anotar que el actor es beneficiario de la ARS Caprecom y dicha entidad no suministró tales medicamentos por cuanto no estaban incluidos en el POSS. En su escrito de impugnación la aludida ARS arguye que es la Secretaría de Salud de Boyacá la encargada de proveer aquellos medicamentos formulados al accionante, por cuanto dicha entidad recibe los recursos del situado fiscal para esos eventos y de rentas nacionales cedidas para satisfacer la cobertura integral en salud.

Por su parte, la Secretaría de Salud en escrito visible a folios 28 a 30 de las diligencias afirma: “Ahora bien de llegar a considerarse, que los medicamentos señalados son la única posibilidad terapéutica para el paciente y que estos no pueden ser remplazados por otros que se encuentren en el POSS esta Secretaría, asumiría el costo de los medicamentos, ya en forma directa, o a través de la red pública que se tiene contratada, en este caso específico con la E.S.E. Hospital San Rafael con cargo a los recursos de la oferta”.

Igualmente solicita ordenar al Comité Técnico Científico de la I.P.S. para que estudie y dictamine la necesidad de estas medicinas y no de otras. El Tribunal en su decisión tuteló los derechos y ordenó a la ARS Caprecom suministrar en forma inmediata el carduran y el piroxicam en las cantidades y por el tiempo que determine su médico tratante.

Al respecto estima la Sala, teniendo en cuenta la declaración del doctor Arturo Sierra Caicedo, quien dictaminó la droga al actor, y cuyo testimonio ofrece serios motivos de credibilidad por tratarse de un especialista en urología, que el piroxicam podría cambiarse por ibuprofeno que si está cubierto por el POSS, y en cuanto al carduran, resulta, según el mismo profesional, imperioso, y no indicó que se pudiera remplazar por otra droga, y en lo que tiene que ver con los efectos de no llevarse a cabo el tratamiento prescrito expuso: “Es un medicamento para mejorar la micción y evitar lesiones de dilataciones renales posteriores por su problema obstructivo que lo llevaría a una insuficiencia renal crónica, que compromete su vida”.

De forma que no cabe duda que la vida del señor Parra Martínez se ve amenazada, si no se lleva a cabo el tratamiento formulado (ver folios 32 y 33). Así las cosas, se colige que el medicamento carduran es esencial para proteger la salud del actor, y de acuerdo con los informes de las accionadas deben ser suministrados por la Secretaría de Salud de Boyacá, entidad que para facilitar la entrega, no tendrá en cuenta el trámite del Comité Científico, puesto que como ya se anotó la vida del accionante corre peligro conforme a la declaración del urólogo Sierra Caicedo.

Además se dispondrá que las medicinas reseñadas sean proporcionadas al señor Parra Martínez, en las cantidades y por el tiempo necesario para su recuperación, con la aclaración de que si el médico tratante considera que el carduran puede ser remplazado por otra droga de igual efectividad y que esté incluida en el POSS, cesarán los efectos de la tutela.

En estos términos se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión impugnada.

SEGUNDO. -ORDENAR a la Secretaría de Salud de Boyacá que suministre el medicamento carduran al señor Miguel Antonio Parra Martínez, en la cantidad y por el tiempo que sea necesario, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7352 �PÁGINA � �PÁGINA �5�