Micelio
T-7351 (30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 7351 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7351 Acta No 04 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por ARMIDA VARGAS DE BUITRAGO contra la sentencia del 11 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que le sigue al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES 1.- En nombre propio, ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, ARMIDA VARGAS DE BUITRAGO instauró acción de tutela contra el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y los derechos mínimos de los trabajadores, conculcados por dicho funcionario al negarle el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios, a la cual considera tener derecho por estar laborando al servicio del magisterio de Boyacá, de manera continua, desde hace más de veinte años.

Demanda en consecuencia, que se le ordene al accionado, proferir el acto administrativo que resuelva de fondo su petición y en el caso de ser reconocida la prestación aludida, que se disponga su pago y la indemnización a que haya lugar. Adujo como hechos los siguientes: que desde el 6 de marzo de 1981 es docente nacionalizada; que ha laborado para el magisterio, en forma continua, por más de veinte años, sin tener aún 50 años de edad; que el 20 de marzo de 2001 elevó petición al Secretario de Educación de Boyacá solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios, consistente en el 20% de sobresueldo sobre el salario básico mensual, obteniendo como respuesta que no tenía derecho a dicha prestación por no haber ingresado a laborar antes del 31 de diciembre de 1980; que el pronunciamiento del funcionario accionado, a su juicio, no resolvía de fondo su petición, motivo por el cual el 12 de septiembre le solicitó revocar tal decisión y, en su lugar, reconocer a su favor la prima aludida, ante lo cual guardó silencio; que a otros educadores en condiciones similares a las suyas, se les reconoció de manera diligente este derecho y que por ello está recibiendo un trato discriminatorio. 2.- Admitido el trámite, decretadas las pruebas y notificadas la partes, la Jefe de la Oficina Jurídica Asesora de la Secretaría de Educación de Boyacá respondió al tribunal que una vez presentada la solicitud por la accionante relacionada con el reconocimiento de la prima de servicios, la administración le dio respuesta en los términos que indica la ley, mediante D.J. 1020 del 30 de julio, satisfaciendo así el derecho de petición. Añade, que el 12 de septiembre la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Secretario de Educación de Boyacá por medio de la Resolución No 3966 del 7 de diciembre último (fl. 27); que se le envió a la interesada el oficio D.J. 2318 de la misma fecha, con el fin de que se presente a esa dependencia para notificarle la providencia aludida ( fls 28 a 30).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja despachó negativamente las súplicas de la accionante, mediante sentencia calendada el 11 de diciembre de 2001. Ilustró su juicio, señalando que a la actora no se le vulneraron los derechos invocados, toda vez que si bien es cierto que el 20 de marzo del año que avanza solicitó de la tutelada el reconocimiento de la prima de servicios, por considerar que tenía derecho a ello, también es cierto, que el 30 de julio recibió la respuesta correspondiente, la que expresa la voluntad de la administración, aunque no constituya la respuesta deseada por la interesada; de igual manera, añade, la solicitud de 12 de septiembre de 2001, aunque se haya impreso en el escrito “derecho de petición”, éste constituye la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, es decir, que esta última solicitud que presentara la actora, no demanda la respuesta de una petición, sino el impulso de un trámite, el que igualmente fue decidido por el accionado a través de la resolución 03966 del 7 de diciembre; que la quejosa, si no está de acuerdo con ambas decisiones, puede acudir ante la jurisdicción correspondiente para reclamar el derecho.

Finalmente destaca que los derechos al trabajo y a la igualdad tampoco fueron desconocidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, pues la negativa al pago de la prestación pretendida, no vulnera el mínimo vital de la demandante, quien continua ejerciendo su labor como docente, recibiendo en contraprestación su salario, encontrándose en igualdad de condiciones que cualquier ciudadano que preste sus servicios al Estado (fls 32 a 36).

LA IMPUGNACIÓN No estuvo de acuerdo la demandante con el fallo del Tribunal y por eso lo impugnó mediante escrito visible a folios 39 a 42. Expuso que las actuaciones administrativas tienen en el C.C.A. un procedimiento previamente definido; que de acuerdo con las normas pertinentes el pronunciamiento del accionado al resolver su petición de 20 de marzo de 2001, el que le fue comunicado mediante oficio DJ. 1020 del 30 de julio vulnera flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, en tanto debía como mínimo “notificárseme personalmente e indicárseme en el acto los recursos gubernativos que procedían en contra del mencionado “ACTO ADMINISTRATIVO”, o que de no haber sido posible la notificación personal debió acudir el accionado a la notificación por edicto.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Sin duda, al examinar el contenido del escrito de la tutela, se infiere con meridiana claridad, que las pretensiones de la docente ARMIDA VARGAS DE BUITRAGO las dirige fundamentalmente a atacar las decisiones proferidas por el Secretario de Educación de Boyacá que le negaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios, prestación a la cual considera tener derecho por estar vinculada al magisterio, en forma continua, desde el 6 de marzo de 1981.

Suplica consecuencialmente, que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la prima aludida. Esta Sala de la Corte ha sosteniendo en múltiples oportunidades, que la acción de tutela es improcedente, cuando el interesado cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer los derechos fundamentales que consideran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, a no ser, que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que reitera en los siguientes términos: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Fue conciso el Tribunal al destacar que ninguno de los derechos fundamentales referenciados por la demandante fue cercenado por el Secretario de Educación de Boyacá, conclusión que comparte esta Sala por las mismas razones que adujo el a quo y que no es del caso repetir. Por ello, si la actora persiste en su reclamación, debe atacar la Resolución No 3966 del 7 de diciembre de 2001, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde también puede controvertir el derecho que le asiste, en su sentir, al reconocimiento de la prima de servicios, asuntos que son ajenos a la acción de tutela por referirse a un conflicto de intereses de contenido patrimonial, originado en relaciones de trabajo por nexo legal y reglamentario, con una entidad pública: el Departamento de Boyacá –Secretaría de Educación. Las razones que expone la actora en el memorial de impugnación para atacar el fallo del tribunal no son argumento válido para demandar ante los jueces constitucionales los derechos deprecados.

No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. Y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política. Así las cosas, es impróspera la impugnación del fallo del tribunal.

Procede, en consecuencia, su confirmación, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 2