7351 Tutela No.7.351. Victor Raúl Caballero Cantor Tutela 7.351 Victor Raúl Caballero cantor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 084 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo del año dos mil (2.000). VISTOS: Por impugnación del señor VICTOR RAUL CABALLERO CANTOR, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha 27 de marzo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de esta ciudad, le concedió la protección solicitada en defensa del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente desconocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. Señala el accionante que el 13 de noviembre de 1998 quedó ejecutoriada la resolución de acusación que profiriera en su contra la Fiscalía regional de Santafé de Bogotá por hurto e infracción al decreto 3664 de 1986, por lo que las diligencias pasaron por competencia a los juzgados regionales, y hoy se encuentran en el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de esta capital. 2.
Como quiera que para el 18 de noviembre de 1999 había transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la correspondiente audiencia pública, el defensor de CABALLERO CANTOR solicitó la libertad provisional, con fundamento en el numeral 5º. del artículo 415 del C. de P. P., modificado por la ley 504 de 1999, artículo 27. 3.
El 25 de noviembre de 1999 el Juzgado despacha desfavorablemente la petición de libertad, por considerar que la celebración de la audiencia pública no se pudo llevar a efecto por causa atribuible al sindicado, ya que la diligencia que fuera señalada para el 9 de noviembre no se realizó por cuanto el señor VICTOR RAUL CABALLERO, al igual que todos los internos de la Cárcel nacional Modelo se hallaban en desobediencia civil, lo que impidió su remisión para el día señalado.
Dentro de los términos de ejecutoria del auto en mención, el defensor del petente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación para que fuera revocado en su integridad, mediante memorial radicado en la secretaría del juzgado el 14 de diciembre de 1999. Afirma el demandante que ante el silencio del Juzgado respecto de los recursos interpuestos por su defensor en contra del auto que le negara la libertad provisional, el 14 de enero del año presentó un derecho de petición en el que solicitaba se diera trámite a los citados recursos, sin que a la fecha en que incoara la presente acción de tutela el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado se pronunciara en relación con la impugnaciones ni respecto al derecho de petición. 4.
Estima el actor que el Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado incurrió en vías de hecho al negarle la libertad provisional solicitada, con fundamentos probatorios falsos pues como lo certificó el señor notificador del propio juzgado, no es cierto que el día señalado para la audiencia pública los internos del centro carcelario se hubieran declarado en desobediencia civil, lo mismo que al no resolver los recursos interpuestos contra dicha decisión, ni dar respuesta al derecho de petición, todo lo cual configura una violación a su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita se le imponga al juzgado accionado corregir el acto irregular en un término prudencial perentorio y /o resolver los recursos ordinarios interpuestos contra el auto de noviembre 25 de 1999. LA SENTENCIA RECURRIDA: Señala el a quo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte constitucional, sólo es viable la tutela contra decisiones judiciales cuando en su proferimiento los funcionarios han incurrido en vías de hecho.
No pueden recibir este calificativo las conclusiones a que arribe el funcionario como resultado de su interpretación de las normas legales aplicables al caso sometido a su conocimiento y de las circunstancias constatadas en el mismo, máxime cuando no se advierte que la decisión sea el producto de un convencimiento subjetivo o contradictorio del ordenamiento jurídico.
Las decisiones proferidas por las autoridades judiciales no pueden ser objeto de controversia mediante el mecanismo de la acción de tutela, pues ello desvirtuaría la naturaleza de esta acción excepcional, convirtiéndola en una tercera instancia, y atentaría contra la autonomía del juez natural. Es al interior del proceso penal donde deben plantearse las razones que son motivo de inconformidad en relación con la negación de la libertad provisional solicitada.
Considera el Tribunal Superior que la tardanza en que incurra un organismo estatal para resolver un recurso de apelación, injustificadamente y por un lapso que excede en grado sumo el previsto para tal efecto en la ley, constituye violación al derecho fundamental del debido proceso, susceptible de ser amparado por vía de tutela. Señala que en el caso en estudio los recursos de reposición y de apelación contra la providencia del 25 de noviembre de 1999 fueron presentados hace más de 3 meses, sin que se haya desatado al menos el recurso principal de reposición, y no obra en el plenario prueba que justifique tal proceder.
LA IMPUGNACION: Señala el actor que impugna parcialmente el fallo de tutela de primer grado en cuanto que no le amparó el derecho fundamental al debido proceso, que le fue desconocido al negársele la libertad provisional con fundamentos fácticos que no corresponden a la realidad. Solicita se revoque parcialmente el fallo impugnado para que se deje sin valor ni efecto el auto proferido por la Juez segunda Penal del Circuito Especializado el 25 de noviembre de 1999 y se le ordene a dicha funcionaria proferir el auto que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. Como lo señala el a quo, las inconformidades que puedan tener las partes en relación con una decisión judicial, ya porque no se comparta el contenido de la misma, ora porque no se esté de acuerdo con la valoración de los elementos de convicción que le sirven de sustento, o exista divergencia respecto a la normatividad aplicable al asunto, etc., deben ser planteadas y dilucidadas al interior del proceso en cuestión, y no a través de la acción de tutela.
Por ello, interpuestos los recursos ordinarios en contra de la providencia del 25 de noviembre de 1999, que le negó al señor CABALLERO CANTOR la libertad provisional solicitada por su defensor con fundamento en el artículo 415-5 del Código de procedimiento Penal, le corresponde en primer lugar al Juez que dictó la decisión pronunciarse sobre las objeciones que en relación con la misma formuló el defensor, y en el evento en que no aceptare modificar su proveído, será la segunda instancia la competente para decidir si se modifica o no la providencia impugnada. 2.
Es innegable que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado ha desconocido los términos de ley al no decidir sobre los recursos ordinarios interpuestos desde el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior, contra la decisión que negó la libertad provisional en mención. Como lo indica el Tribunal Superior, con este proceder, que no aparece justificado en modo alguno, no solamente se ha atentado contra la eficiencia de la administración de justicia, sino que se le ha desconocido al accionante su derecho fundamental “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art. 29 y 228 Constitución Política), afirmación que no se disuelve por el hecho de que el juzgado, ya en camino la acción de tutela, hubiera resuelto los recursos interpuestos el 23 de mayo de 2.000, cuatro días antes de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8