PAGE 2 Tutela 7350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 7350 Acta 04 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO JIMENEZ QUENGUAN contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de diciembre de 2001, en la tutela que instauró contra el DIRECTOR NACIONAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA ESAP.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO JIMENEZ QUENGUAN instauró la acción de tutela, “como mecanismo transitorio” (folio 2), para que se le protegieran su derechos fundamentales “ al trabajo ”, “a la estabilidad laboral”, “al mínimo vital”, “a la igualdad” y “al debido proceso” (folio 3), como expresamente lo consignó en el escrito con el que inició la acción y, como consecuencia, se ordenara al funcionario accionado lo reintegrara “en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-07 del Grupo Administrativo y Financiero de la Dirección Territorial N° 12 (Nariño Putumayo) de la Planta Global de personal administrativo de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, hasta tanto dure el encargo de la señora Sonia del Carmen Melo Rodríguez, persona ésta(sic) última cuyo encargo aún no ha cesado” (ibídem).
Fundó sus solicitud en que, “en forma contraria a derecho” (folio 2), mediante Resolución 0713 de 2 de noviembre de 2001, el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública “declaró insubsistente el nombramiento provisional” (ibídem) que le había hecho para el referido cargo y con ello se le causaron graves perjuicios, “pues con el salario que percibía mensualmente atendía mis necesidades prioritarias de alimentación, vestuario, educación, etc. y la congrua subsistencia de mis hijos menores de edad” (folio 3).
El Tribunal negó la tutela por improcedente por considerar que “el peticionario, como ya se adujo, dispone de un medio de defensa judicial real, concreto y eficaz ante la justicia contencioso administrativa mediante un proceso en el cual se controvierta la legalidad del acto administrativo que produjo la insubsistencia de su nombramiento” (folio 128) y por cuanto “no se demostraron los supuestos fácticos del perjuicio irremediable como la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía” (folio 239).
Al sustentar su impugnación el solicitante, además de reiterar las razones por las que considera que han sido violados sus derechos fundamentales, afirma que se le debe conceder el amparo como mecanismo transitorio porque “si bien es cierto que me asiste el derecho de recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, también es un hecho que dicha acción en el presente caso no constituye un medio expedito, pues, es de público conocimiento que los procesos ordinarios administrativos son prolongados en el tiempo” (folio 135).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces como lo sostuvo el Tribunal, que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela, no existe ningún elemento de juicio eficaz que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también, como expresamente lo reconoce el impugnante, del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer al actor el derecho que afirma le asiste con la consecuente indemnización de los perjuicios que con el acto se hubieren ocasionado.
Y dado que de tener derecho al que denomina “reintegro”, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la acción de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que, como lo destacó el Tribunal, se trata de acciones que traen aparejadas la consecuente indemnización de perjuicios por el tiempo que dure por fuera del cargo.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del reintegro al cargo de quien solicita la tutela, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Adicionalmente, no sobra anotar que la estabilidad en el empleo no constituye un derecho constitucional fundamental, puesto que no puede calificarse como tal por la sola circunstancia de que el artículo 53 de la Constitución Política le haya ordenado al Congreso expedir el estatuto del trabajo mediante ley en la que deberá tener en cuenta, entre otros "principios mínimos fundamentales", lo relativo a la "estabilidad en el empleo".
Finalmente, cabe decir que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como protección del empleo lo constituye el establecimiento de indemnizaciones, pues no en todos los casos resulta viable el reintegro de un trabajador a su empleo o la reincorporación de un empleado público que ha sido desvinculado de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal de Pasto. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario