Micelio
T-7349 (30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela No.7349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7349 Acta Nº.4 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de JULIAN CÓRDOBA QUINTERO contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 11 de septiembre de 2001.

ANTECEDENTES 1.- JULIAN CÓRDOBA QUINTERO, por intermedio de apoderado, inició acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se tramitó el proceso de sucesión de la causante Joba Quintero de Córdoba, que culminó mediante sentencia del 4 de febrero de 1999; con fundamento en el anterior fallo se adelantó un proceso divisorio, en el cual se dictó sentencia negando la pretensión de venta del inmueble; el 24 de enero del 2001 el juzgado accionado, sin que mediara solicitud alguna, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la diligencia de inventarios y avalúos, en el proceso arriba mencionado, con fundamento en que no se había notificado al cónyuge sobreviviente de la demanda y que es el mismo accionante; siendo conocida la decisión por la parte demandante, solicito el embargo del bien en litis; el Señor Córdoba Quintero (cónyuge sobreviviente) presentó un memorial al juzgado manifestando que se declaraba notificado de la demanda y que reconocía los efectos jurídicos de la sentencia, en el cual, adujo además, la violación del principio de la cosa juzgada y, por ende, del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional (debido proceso), sobre el cual no se pronunció. Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado accionado no decrete la nulidad de la sentencia proferida. 2. - La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó la acción incoada por considerar básicamente que al actor no se le había violado el debido proceso, porque, lo que previó el Juzgado con la nulidad declarada, fue precisamente preservarle su derecho de defensa. 3.- En su escrito de impugnación, el peticionario insiste en la violación del principio de la cosa juzgada y aduce que, en este caso, debe primar el derecho sustancial frente al procesal.

SE CONSIDERA Pretende el accionante se revoque el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva declaró la nulidad del proceso, para que, en su lugar, se abstenga de dejar sin valor la actuación surtida dentro del proceso de sucesión de la señora Joba Trujillo de Córdoba. Sobre el particular, en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario