Micelio
T-7348 (16-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 4.200 TUTELA Nº 7348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 080 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación de la accionante CARLOS ALBERTO CHAVEZ CÁRDENAS, han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia del pasado 26 de marzo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- La razón por la que el actor recurre a la acción de tutela, nace en la inconformidad con lo que considera un injusto retardo por parte de la citada autoridad judicial para conceder y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 1999, por medio de la cual se le negó la libertad provisional en el proceso que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir, hurto, receptación y otros, razón por la que se encuentra detenido en la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá. En efecto, sostiene el accionante, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (marzo 2) no se había surtido el trámite ágil y preferente previsto en la ley para los casos de solicitud de libertad, sin que existiese razón o justificación alguna, lo que le ocasiona un serio perjuicio para sus intereses liberatorios.

De ahí que espere la pronta intervención del juez constitucional para que no sólo proceda a desatar la segunda instancia, sino a compulsar las copias disciplinarias correspondientes. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional pudo establecerse que efectivamente el 9 de noviembre de 1999 se profirió el auto por el cual se negó la libertad provisional del procesado Chávez Cárdenas, el que fue apelado y concedido el recurso hasta el 3 de mayo del año dos mil, habiendo llegado al Tribunal el 10 de marzo, surtiéndose de ahí en adelante los trámites de rigor, en el término previsto en la ley. 3.- El Tribunal negó el amparo, en la medida que si bien es cierto el trámite para conceder el recurso de apelación no contó, bien sea por “descuido y/o error” del Juzgado 18 penal del Circuito, con el debido proceder judicial, no cabe duda que en estos momentos se está surtiendo el de segunda instancia dentro de los términos de ley, lo que impide que el juez constitucional tenga injerencia alguna en el fondo del asunto, pues no está facultado para suplir al ad quem.

Razón por la cual decide compulsar las copias disciplinarias correspondientes para que, por la mora en la concesión del recurso, se investigue la posible falta disciplinaria en que se pudo incurrir. 4.- Inconforme con el fallo, el actor lo recurre, anotando simplemente en la sustentación, que no encuentra razonable ni medianamente entendible que se acepte la existencia de dilación del término para conceder la impugnación y aún así no se advierta la necesidad de intervención judicial.

LA CORTE CONSIDERA El mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, conocido ampliamente como la acción de tutela, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por los jueces constitucionales. Es así como acertado resultó por parte del Tribunal de primera instancia la negación del amparo por evidente carencia de objeto, en la medida que si la censura que se propone por este medio, radica en la demora en la concesión del recurso de apelación por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito, y éste fue otorgado el 10 de marzo de dos mil, con posterioridad a la presentación a la demanda de tutela (marzo 2), pero antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, se debería concluir, al tenor del art. 26 del decreto 2591 de 1991, que la omisión presuntamente vulneratoria del derecho ha cesado y que se hace nugatoria la protección, por sustracción de materia.

Es decir, no hay razón para la intervención constitucional como quiera que la pretensión principal ya se satisfizo. Razón, entonces, suficiente para confirmar la decisión objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 3