Micelio
T-7348 (07-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Tutela 4185 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 05 RADICACION No. 7348 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor CARLOS HERNAN OCAMPO ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de diciembre de 2001, mediante la cual negó la tutela instaurada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL RISARALDA I.

ANTECEDENTES 1. Se impetró la acción para la protección de los derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos y a la educación, supuestamente violados al impugnante por el ISS Seccional Risaralda, y para que se le ordenara al nombrado organismo el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas desde el 28 de agosto de 1996, debidamente actualizadas e incluirlo en nómina de pensionados a fin de que continúe liquidando su pensión de sobrevivientes, hasta el momento en que finalice sus estudios superiores y cese su incapacidad para laborar de acuerdo con la ley.

Adujo que la pensión reclamada le había sido sustituida por el fallecimiento de su padre, pero que a partir del mes de agosto de 1996, el ISS se la revocó bajo el argumento de que el petente había cumplido la mayoría de edad, no obstante que estaba en incapacidad de laborar por estar cursando estudios superiores de derecho en la Universidad Libre de Pereira y dependía económicamente de dicha pensión, motivo por el cual, el día 6 de noviembre de 2001 elevó solicitud al ISS con el fin de que se le restableciera el derecho, lo cual le fue negado por intermedio del Jefe del Departamento de Atención de Pensiones de dicho organismo, argumentando que para la época en que se causó la sustitución, regía el Decreto 3041 de 1966, que otorgaba este derecho a los descendientes hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.

Como sustento de su petición, trae a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, apartes de las sentencias Nos. T-196, T-323 y T-558, todas de 2000 de la Corte Constitucional. 2. El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Risaralda, rindió el informe solicitado por el Tribunal Superior, en el cual explica con brevedad y detalle las razones legales que tuvo el Instituto para suspender la pensión, afirmando que al accionante no se le ha violado ningún derecho fundamental y que, además, este no es el mecanismo idóneo para reclamarlo. 3.

Denegó el Tribunal de primer grado la tutela. Para tomar esta decisión tuvo en cuenta que lo solicitado podía demandarse mediante acción ordinaria ante la jurisdicción laboral, y ello hacía improcedente la solicitud de amparo. Agregó el a quo que de las pruebas tampoco se infiere la causación de un perjuicio irremediable que hubiera ameritado su ejercicio como mecanismo transitorio. 4.

Fue impugnado el fallo antes reseñado. Sostiene que no es cierto que el derecho pretendido sea de naturaleza económica, ni que su madre compartía la pensión de sobrevivientes, que, lo pretendido es el amparo de sus derechos fundamentales relacionados en la demanda inicial. Amparado en los antecedentes constitucionales que dieron lugar al nacimiento de la acción de tutela, en el caso bajo examen, puede predicarse que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que un proceso ordinario laboral puede durar años y, por otra parte, a partir del mes de marzo del presente año, tiene que empezar a pagar el crédito que le otorgó el ICETEX, mediante el cual ha podido sacar adelante sus estudios de derecho, pero que aún le faltaría adelantar el año de judicatura, durante el cual no puede laborar.

Reitera que en casos semejantes, la Corte Constitucional, a través de las sentencias relacionadas en la demanda de tutela introductoria, le ha ordenado al ISS el pago de la pensión de sobrevivientes, en las cuales consideró que el amparo de dicha sustitución pensional se extiende a los hijos hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependieran económicamente del causante al momento de su muerte.

En virtud de lo anterior, le pide a la Corte revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar se ordene al ISS el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, como son las prestaciones legales y entre ellas las pensiones, pues si bien la Constitución las menciona para imponer al Estado la garantía de su pago oportuno y el reajuste periódico, no cabe deducir de allí que su reconocimiento y exigibilidad sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite excepcional dispuesto por la Constitución en su artículo 86.

Supondría ello de ser así, como equivocadamente se ha entendido por algunos, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces laborales y administrativos por un super-poder judicial: el juez de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

En el caso sometido ahora a decisión de la Corte, está claro que el Instituto de Seguros Sociales y particularmente el funcionario encargado del Departamento de Atención al Pensionado, han actuado conforme a la ley, dentro de su estricto ámbito competencial, el cual no puede ser invadido por el juez de tutela, dado que sería una injerencia indebida de éste en los asuntos de la administración pública.

Era, entonces, la entidad accionada la encargada de reconocer o negar la pensión de sobrevivientes y no el Tribunal a quo; así mismo, son los jueces del trabajo los investidos de jurisdicción y competencia para debatir, de manera definitiva, si hay lugar o no a conceder la pensión reclamada, previo el trámite de un proceso ordinario, y de ninguna manera, como lo pretende el accionante, el juez constitucional ni la acción de tutela, respectivamente.

Ahora bien, como quiera que solamente hasta la presentación de la impugnación el accionante invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe tenerse en cuenta que la Corte, en ocasiones que ya son muchas, ha manifestado que dicho perjuicio consiste en aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de reparar, pues sus efectos se habrían generado.

Luego, para despachar favorablemente la pretensión de la demanda, el juez constitucional debe examinar no solamente la existencia del perjuicio alegado, sino también establecer la connotación de irreperabilidad del mismo, y entonces, sí impartir las órdenes indispensables para conjurarlo. En este sentido se requiere además, para que el amparo sea procedente como presupuesto imprescindible, que la actuación u omisión sea manifiestamente ilegítima, arbitraria o contraria a derecho.

Como ya se dijo en líneas anteriores, la actuación del ISS no comporta una arbitrariedad ni mucho menos que sea manifiesta, además de que no existe ningún elemento probatorio del cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio irremediable, pues la certificación del ICETEX en el sentido de que el tutelante debe empezar a cancelar un crédito, no conduce a un indefectible perjuicio de connotaciones irremediables, en las condiciones que anteriormente se expusieron.

Es que la irreperabilidad de un perjuicio no es una simple presunción, que en casos como el presente se pueda deducir del mero incumplimiento de una obligación pensional. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de diciembre de 2001, mediante la cual negó la tutela impetrada por CARLOS HERNAN OCAMPO ORTIZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Risaralda. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario