Micelio
T-7347 (25-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela No.7347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7347 Acta Nº.2 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIDA GRISALES CARVAJAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 12 de diciembre de 2001.

ANTECEDENTES 1.- LIDA GRISALES CARVAJAL, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la supuesta violación de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la vejez en condiciones dignas y a una seguridad social oportuna, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Trabajó en el Ministerio de Agricultura desde el 8 de junio de 1961 al 12 de abril de 1964 y en el Banco Popular desde el 13 de abril de 1964 hasta el 10 de octubre de 1970; ha cotizado al ISS desde 1967 hasta el 30 de septiembre de 2000; en tiempo de servicio a entidades públicas y de cotizaciones al ISS, tiene un total de 1.013 semanas; por tener derecho a la pensión de vejez, elevó solicitud al ISS, la cual le fue negada con fundamento en que le faltaban semanas por cotizar; interpuestos los recursos de reposición y apelación, la pensión le fue negada con base en que “ a pesar de que el Seguro Social a (sic) hecho todas las diligencias tendientes a lograr de la caja Nacional de Previsión Social entidad a la que cotizó durante su relación laboral con el Ministerio de Agricultura, la expedición y pago del respectivo bono pensional, éste aun no ha sido cancelado por el patrón.”; el ISS, tan solo en abril de 2001, inició el trámite de los respectivos bonos, erróneamente y ante la entidad equivocada, porque los tramitó ante el Ministerio de Hacienda, debiendo hacerlo ante el Banco Popular; tan solo el 6 de septiembre del año 2001 el ISS pidió el bono al Banco Popular, pero en forma indebida porque no acompañó los respectivos soportes, por lo cual fue devuelta la solicitud; no cuenta ya con otro medio de defensa y han transcurrido casi 22 meses sin que se le reconozca su pensión. Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada requiera de manera efectiva, definitiva y completa el bono pensional al Banco Popular y se ordene a éste, igualmente, expedirlo de manera inmediata, una vez recibida la solicitud, para que, una vez hecho lo cual, se le conceda la pensión de jubilación. 2.- En documento de folios 37 a 38 la accionada explicó que mediante resolución del 17 de octubre de 2000, por cumplir el requisito de tiempo (1007 semanas) ordenó tramitar el bono pensional; en marzo de 2001 solicitó a la oficina de bonos pensionales del ISS el respectivo cobro, sin que hasta la fecha las entidades obligadas hubieren echo pago del mismo. 3.- Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, esencialmente, por considerar que la accionante dispone de otro tramite, pues el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo, prevé que se puede acudir a la justicia ordinaria laboral, en caso de que se cree un conflicto entre el afiliado y la respectiva entidad encargada del trámite y que en el caso presente ni siquiera se planteó la acción como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, el Tribunal consideró oportuno prevenir al ISS para que agilice la emisión y pago del respectivo bono pensional, sin que sea pertinente hacerlo frente al Banco Popular porque no fue vinculado al proceso. 4.- En su escrito de impugnación, aduce la peticionaria que la acción de tutela es más eficaz que la ordinaria para la protección de sus derechos y que el Tribunal no tuvo en cuenta, tampoco, que la morosidad en la expedición del bono, se ha debido exclusivamente al ISS, por lo que no se la puede afectar por ello.

Insiste, por último, en los argumentos iniciales de la demanda y en que se debe vincular al Banco Popular. SE CONSIDERA Ha sostenido esta Sala, en reiteradas oportunidades, que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela, que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente lo enseñan los Decretos 2591 de 1991 306 de 1992, ambos en el art. 2º.

En casos similares al presente se ha sostenido por esta Sala, lo siguiente: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Finalmente, por tratarse de derechos de rango legal los que se demandan, tampoco es viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no basta afirmarse que con su ejercicio se pretendía evitar un perjuicio irremediable (lo que ni siquiera se alegó en este caso), sino que además es necesario acreditar los supuestos de hecho con fundamento en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de aquel perjuicio.

No cumplir con esto último significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, los cuales no pueden ser suplido por suposiciones o meras conjeturas. Por lo anterior la decisión impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario