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T-7346 (29-01-02) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7346 Acta No. 04 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YAVIRA RUBIO DE ROJAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, calendado 6 diciembre de 2001, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA, al estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.

ANTECEDENTES YAVIRA RUBIO DE ROJAS, el 23 de noviembre de 2001, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA, para que se modifique la sentencia de divorcio proferida, por no estar de acuerdo con su parte segunda, que dice: “ En adelante cada cónyuge atenderá a su propia subsistencia, y deberá fijar su residencia aparte”, porque considera que se le ha conculcado el derecho mencionado.

Manifiesta la accionante que el 13 de noviembre de 2001 el Juzgado Primero de Familia de Neiva dictó sentencia de divorcio entre HEBERTH ROJAS LAISECA y YAVIRA RUBIO DE ROJAS, expresando en su numeral dos que “ queda suspendida la vida común de casados, en adelante cada cónyuge atenderá a su propia subsistencia y deberá fijar su residencia aparte”; que la asistió en su defensa el doctor Germán Giraldo, que se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión desde el 19 de noviembre de 2001 porque no hizo nada en defensa de sus intereses y al que le abonó $100.000,oo como honorarios profesionales; que por no estar de acuerdo con la decisión, le dijo que interpusiera algún recurso, pero no lo hizo; que manifestó a su abogado que había cumplido con los deberes de esposa para demostrar en el proceso que no es la culpable de que su unión terminara en divorcio invocando una causal falsa; que es una mujer de 53 años que compartió gran parte de su vida al lado de Heberth Rojas Laiseca, que ayudó a la crianza de sus tres hijos, que cuando contaba con juventud y salud trabajó para colaborar con los gastos de la familia y le consiguió el trabajo donde ahora disfruta de una pensión; que adquirieron casa dentro de la sociedad conyugal en el año 1997, la que aún se encuentra en obra gris y la cuota inicial se adeuda a Okala en cantidad de $5’000.000,oo y a AV-VILLAS se le deben $17´707.000,oo, más tres cuotas vencidas por $789.246,oo, al 23 de noviembre de 2001; que a su cónyuge le perdonó la infidelidad, irresponsabilidad, irrespeto y mal trato; que lo atendió en su enfermedad y siempre estuvo puntual con su comida y ropa, porque creía que un matrimonio era para toda la vida y quería que sus hijos siempre tuvieran a sus padres juntos, con la esperanza de que cambiara; que denunció a su esposo en varias ocasiones por violencia intra familiar y le instauró en varias oportunidades procesos de alimentos porque siempre se quería zafar de su obligación alimentaria para con sus hijos, que como trabajaba en Ecopetrol sus hijos tenían auxilios educativos por lo que han podido salir adelante; que su esposo siempre estuvo con deudas por todas partes y que abandonó el hogar el 7 de abril de 2001 para irse a vivir con su amante Gilma Franco, ya que a su casa llegan las notas de las transacciones comerciales que realiza con esta señora; que durante toda su vida le conoció amantes; que hoy se encuentra sola, enferma y con una edad muy avanzada donde nadie le da trabajo y sin ningún bien de fortuna porque la casa donde habitó con su esposo, prácticamente es de AV-VILLAS, porque la deben a esa corporación; que su esposo se encuentra demandado en varios juzgados de la ciudad, que la finca que tenían la embargó el Banco Superior y que el estado económico de su cónyuge es precario debido a su vida desorganizada..

Pretende la señora Rubio de Rojas que se “ se TUTELE EL DEBIDO PROCESO, ya que no se ejerció la defensa a su cabalidad se modifique la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Familia, por no estar de acuerdo en su parte segunda donde a la letra dice: en adelante cada conyuge (sic) atendera (sic) su propia subsitencia (sic) ” se me reconozcan alimentos que me debe mi conyuge (sic).

Ya que no me encuentro dentro de la causal que invoca mi demandante para pedir el divorcio ” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, denegó el amparo argumentando: “. La Honorable Corte Constitucional ha puntualizado en reiterados fallos que existe vía de hecho cuando la decisión judicial se encuentra desprovista de toda legalidad, de un fundamento objetivo, serio y razonable, y es fruto de la liberalidad, o capricho del juzgador, de modo que se torna en una arbitrariedad que ocasiona vulneración a los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso.

Supuestos estos que no se avisoran en la situación que se analiza por la Sala para acceder al amparo solicitado, toda vez (sic) la acción constitucional incoada no se ha instituido para que el operador judicial penetre en el ámbito de otras jurisdicciones supliendo los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, tornándose por tanto la presente acción de tutela en improcedente.” Y añade a continuación: “No puede por la vía de tutela pretenderse la revisión de una decisión, que contando con los mecanismos idóneos para ejercer el derecho de defensa, los términos otorgados se dejaron transcurrir en silencio.” Inconforme con la providencia del tribunal, la señora Rubio de Rojas la impugnó. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la decisión tomada por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA, dentro del proceso de divorcio propuesto por Heberth Rojas Laiseca contra Yavira Rubio de Rojas, calendada 13 de noviembre de 2001. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C- 543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en múltiples oportunidades y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana….” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, calendado 6 de diciembre de 2001. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario 1 2