Micelio
T-7345 (24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7345 ACTA: 2 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 27 de noviembre del pasado año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó.

ANTECEDENTES 1.Luddy Felicia Mena Marmolejo, formuló acción de tutela contra el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano por considerar violados sus derechos al debido proceso, al trabajo, petición y a la igualdad. Con fundamento en los siguientes hechos: La señora Sigelinda Córdoba le otorgó poder a la parte interesada para obtener el pago de las cesantías definitivas que el Municipio de Bahía Solano le adeuda, se presentó la demanda ejecutiva, esta fue admitida y se profirió mandamiento de pago, se retuvieron valores equivalentes a siete millones de pesos para cubrir el monto de la obligación y el título fue remitido a órdenes del juzgado, sin embargo y a solicitud del alcalde el juez devolvió el título y suspendió el proceso porque el Municipio se había acogido a la reestructuración de pasivos consagrada en la ley 550 de 1999.

Ante tal eventualidad le solicitó al funcionario accionado que aplicara la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 y se continuara con el trámite del proceso y a la fecha no ha obtenido pronunciamiento de fondo por parte del juez. Respecto de otra demanda que presentó el 18 de septiembre del pasado año en virtud del título ejecutivo contenido en la resolución 029 el juez tampoco le ha dado curso.

Pretende con el amparo solicitado se ordene al juzgado continuar el trámite de los procesos iniciados en contra del Municipio de Bahía Solano dejando de aplicar todas las normas que son inconstitucionales de la ley 550 de 1999 y aplique la excepción de inconstitucionalidad. 2.El Tribunal negó el amparo solicitado y estimó: ” esta acción no está instituida para ordenar a un Funcionario Público que inaplique por inconstitucional norma alguna, es decir que se acoja al principio de excepción de inconstitucionalidad, pues ello solo corresponde al funcionario que conoce de la materia, quien de acuerdo a su leal saber y entender concluye si determinada norma es inconstitucional y por lo tanto la deja de aplicar”. 3.La parte actora impugnó la decisión y afirmó que no se tuvieron en cuenta sus planteamientos pues al solicitar al juez accionado que aplique la excepción de inconstitucionalidad para no tener en cuenta las normas de la ley 550 y en consecuencia se tramite su demanda y continúe el otro proceso porque si se confrontan los artículos 58 numeral 13 de la citada ley y el 229 de la Constitución Política se puede advertir que los mismos son contrarios.

SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7345 �PÁGINA � �PÁGINA �2�