CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 4 Tutela 7344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7344 Acta No. 04 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO GIL MADRIGAL contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA I.
ANTECEDENTES 1. Para que le fueran restablecidos los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados por los accionados y se dejara en firme “el dictamen del 50.18% que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ante la violación del debido proceso que se efectuó irregularmente y por fuera de términos el recurso de apelación al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles- División Antioquia” ( folio 4 ), BERNARDO GIL MADRIGAL ejercitó la acción de tutela. 2.
En sustento de esas pretensiones el accionante relató en el escrito que para el efecto presentó, en síntesis, que el 15 de mayo de 2001 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó invalidez del 50.18%, decisión de la cual fue notificado entre el 16 y el 21 de mayo de 2001, aun cuando en el acto de notificación no se le informó sobre los recursos que podía interponer ni sobre los términos para ello.
En esas mismas fechas fue notificado del dictamen el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, en las cuales él le solicitó a esa entidad un nuevo carné y el restablecimiento de los servicios de salud, carné que le fue entregado el 29 de mayo de ese año de manera tardía por cuanto el Fondo señaló que se debía esperar algunas semanas, lo que demuestra que estaba notificado del dictamen antes del 4 de junio de 2001, fecha que esa entidad aduce.
Señaló que el 11 de septiembre de 2001 recibió un oficio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que se le citaba el 2 de octubre para una valoración médica, entidad a la que el 8 de septiembre le envió una comunicación informándole las razones por las cuales no podía asistir a esa cita. Sostuvo que el 20 de ese mes recibió respuesta a una petición que le había enviado el día 11 al Fondo sobre las razones por las cuales no había devuelto su archivo a la entidad prestadora de los servicios de salud y apenas en ese escrito se enteró de la impugnación del dictamen y las acusaciones temerarias en las que se fundamentó la apelación, remitiendo el 28 de septiembre una comunicación a la Junta Nacional de Calificación en la que expuso los antecedentes y argumentos sobre las anomalías presentadas en la aceptación de la impugnación del dictamen de la Junta Regional, violatorias al debido proceso y al derecho a la igualdad, comunicación que reiteró el 4 de octubre, acompañando anexos que, según lo dijo, daban más veracidad a sus argumentos.
Afirmó que la Junta Nacional ha hecho caso omiso de esas comunicaciones y le sigue insistiendo en que se presente a la evaluación, con la cual se pretenden violar sus garantías constitucionales. Manifestó finalmente, que, invocando el derecho de petición, el 22 de octubre de 2001 solicitó a la Junta Regional de Calificación de Antioquia le certifique la fecha de notificación del dictamen al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del que no ha recibido respuesta; el 23 de Octubre le pidió a esta entidad que le certificara sobre la imposibilidad de asistir a la cita de valoración de la Junta Nacional de 30 de octubre y el 29 de octubre envió a ese junta un oficio pidiendo “que aplazaran la fecha de presentación para valoración e igualmente se abstengan de proferir algún concepto o dictamen con respecto a mi pérdida de capacidad laboral o invalidez, hasta tanto no se cumplieran ciertos presupuestos, entre ellos el fallo de la presente tutela”.
( folio 4 ). 2. El Tribunal rechazó la tutela, por considerar que el trámite dado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION D EINVALIDEZ DE ANTIOQUIA a la solicitud del solicitante de la tutela se ajustó a las normas que regulan la materia, pues ha disfrutado de las oportunidades legales para hacer valer sus derechos, además de que el trámite previsto por la ley para ese evento se encuentra incluso, debido a que GIL MADRIGAL no se ha presentado a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, que lo ha requerido para efectuarle una nueva evaluación. Asentó que si el procedimiento se ha ajustado a las normas legales, no se ha violado el derecho a la igualdad, ni el derecho a la seguridad social porque el trámite se está cumpliendo de acuerdo con la ley, y si no ha concluido es por culpa del interesado.
Concluyó expresando que “lo que si resulta demasiado grave es que el señor BERNARDO GIL MADRIGAL, solicite que se deje en firma el porcentaje inicial de merma de capacidad laboral, cuando este fue impugnado en términos de ley y hasta ahora no se ha podido cumplir la etapa siguiente por lo ya visto, lo que se requiere a todas luces, para clarificar la situación y no entrar a tomarse una decisión injusta” (folio 72)
3. BERNARDO GIL MADRIGAL impugnó la anterior decisión, alegando que al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no se le formuló la impugnación oportunamente, aspecto que debió estudiarse con más detenimiento. Sostiene que según se desprende de la respuesta que esa junta dio a una petición que él presentó, el término para impugnar la decisión vencía el 27 de junio de 2001, fecha que aparece en el encabezado de la presentada por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero la misma tiene un registro de fax del 28 de junio de ese año, lo que lo hace suponer que fue instaurada el día 16 después de su notificación. Según lo afirma, la junta dio a los escritos del 13 y 27 de junio de 2001 la misma validez, cuando en realidad el primero se trata de una simple manifestación de inconformidad que no puede ser tomado como recurso de apelación, pues quien lo suscribió “no estaba justificado en la causa para obrar él como representante o director legal del Fondo Pasivo de Ferrocarriles” (folio 81), además que de esos escritos no se deduce que hayan sido recibidos el día que fueron fechados.
Concluye su alegato expresando que no entiende las razones por las cuales fue condenado en costas, pues se ha fundado en argumentos de ley, en una sentencia de la Corte Constitucional y en documentos y pruebas fehacientes de lo que afirma, motivo por el cual solicita que en caso de mantenerse la decisión de primera instancia, “respetuosamente acojan mi solicitud de amparo de pobreza para no hacer efectivas las costas que se me imponen, ello obedeciendo al principio de buena fe con que he presentado la solicitud de tutela de unos derechos que desde mi punto de vista considero vulnerados”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal puesto que en este caso el procedimiento para determinar el estado de invalidez del accionante aún no ha concluido por estar pendiente la decisión de la segunda instancia, en la cual podría ser ratificado el dictamen emitido en el primer grado e, incluso, considerarse equivocadamente concedido el recurso de apelación contra el mismo.
Igualmente, en el trámite de esa instancia BERNARDO GIL MADRIGAL cuenta con los medios idóneos para dar a conocer los argumentos jurídicos en relación con la concesión por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia contra el dictamen por ella proferido. En efecto, tal como se desprende de lo establecido por los artículos 32 y 29 del Decreto 1346 de 1994, en la audiencia para decidir el asunto sometido a su consideración, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debe conceder la palabra a los asistentes, si la hubiesen solicitado.
Por lo tanto, si el trámite establecido por las normas legales no ha finalizado y el peticionario cuenta con la posibilidad de exponer sus argumentos, que podrían ser aceptados, es claro que no puede darse una violación del derecho al debido proceso ni de los restantes que aduce vulnerados el solicitante. De otra parte, la acción de tutela no es el procedimiento judicial idóneo para establecer si el dictamen emitido por la Junta de calificación de Invalidez de Antioquia fue correcta y oportunamente impugnado, porque, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la imposición de las costas por el Tribunal de Medellín, es claro que la acción de GIL MADRIGAL carece de respaldo constitucional y legal y no ofrece él en su escrito de impugnación ningún elemento de juicio que permita establecer que se encuentra en una situación tal que amerite el amparo de pobreza que solicita, razón por la cual no se modificará lo decidido en relación con ese punto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario