CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 7343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7343 Acta No 04 Bogotá, D.C., treinta (30 de enero de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por OSCAR HUMBERTO JARAMILLO contra la sentencia del 10 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue al DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL y la GERENTE REGIONAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1.- Alegando la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad, honor, dignidad, defensa, debido proceso, educación, expresión y pensamiento, Oscar Humberto Jaramillo ejercitó la acción de tutela contra Armando Serrano Mantilla y María Paulina Narváez Martínez, de quienes dijo ser Director General de la Administración Postal Nacional y Gerente Regional de la misma entidad en Cali respectivamente.
Pretende con su solicitud que “ sea revocada la orden enviada por oficio por la Directiva General de Ad postal sobre mi traslado a la ciudad de Buga y en consecuencia, se ordene que continúe prestando mis servicios en la ciudad de Tulúa” (fl.4). Precisó que es trabajador oficial de Ad postal, vinculado por contrato laboral, desde el 31 de marzo de 1997, desempeñándose como cartero 6-03 en la ciudad de Tulúa; que el 15 de noviembre de 2001 recibió vía fax orden suscrita por la sub gerente administrativa en Bogotá, anunciándole que desde la fecha había sido trasladado a la ciudad de Buga, sin que se le notificara resolución alguna ni los motivos de esa decisión, pues solo se le indicó que la orden fue impartida por el gerente general a solicitud de María Paulina Narváez, gerente regional; que si bien es cierto que en el contrato de trabajo se estipuló que Ad postal puede unilateralmente determinar que las labores sean prestadas en lugar diferente al inicialmente pactado y que el trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que el empleador decida en ejercicio de su poder subordinante, también lo es que debe estar precedido del respeto a las condiciones laborales del trabajador, pues el poder del empleador no es omnímodo y debe estar debidamente justificado y sustentado en un acto administrativo que demuestre la necesidad del servicio, circunstancias que no se dan en su caso por cuanto en Tulúa el cargo de cartero no fue suprimido y quedó vacante; que su traslado a la ciudad de Buga vulnera su derecho a la educación por cuanto en la actualidad cursa noveno semestre de administración en la Universidad del Valle de Tulúa, debiendo viajar diariamente para cumplir su horario académico, lo que agregado a los gastos de manutención redunda negativamente en su presupuesto y en su derecho al mínimo vital, pues su salario mensual solo asciende a $ 369.281.oo, y no le alcanza para cubrir gastos de transporte, educación, manutención personal y de su progenitora y su sobrina; que a su juicio, el traslado obedeció a las denuncias penales y disciplinarias que se han formulado contra la señora Patricia Chaves Echeverri, jefe de la oficina Postal Tulúa. 2.- Notificados los accionados, la señora María Paulina Narváez Martínez expresó, para replicar la tutela, que el traslado del señor Jaramillo al municipio de Tulúa se produjo por orden de la sub gerencia administrativa de Ad postal con sede en Bogotá, dado que esa dependencia tiene la potestad y competencia y es la que maneja la planta de personal a su cargo; que una de las políticas establecidas por la Dirección General de Ad postal es la de mejorar en un 100% el servicio que se viene prestando y que teniendo en cuenta que este venía siendo prestado en forma retrasada y deficiente por el funcionario que cumplía esa labor en el municipio de Buga, se optó por reemplazarlo con el accionante, quien tiene la experiencia suficiente para el buen desempeño del cargo; que por razón del traslado al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues conserva su cargo e igual salario, está autorizado para terminar sus labores del día a las 5.30 pm con el fin de que pueda desplazarse hasta la universidad, pues la distancia entre Buga y Tulúa en tiempo es de solo 15 o 20 minutos y se le sigue reconociendo el auxilio monetario estudiantil (fls 26 a 29).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó el tribunal después de analizar las pruebas y jurisprudencia existente sobre el “ius variandi”, de la cual hizo algunas transcripciones, que el traslado del señor Jaramillo al municipio de Buga obedeció a la necesidad de mejorar el servicio de Ad postal en ese lugar; que los errores endilgados a los funcionados accionados, es asunto que puede controvertir el actor en la jurisdicción ordinaria laboral y no mediante la acción de tutela que no es el medio judicial adecuado, dado que el juez constitucional carece de competencia para ello.
Remató sus consideraciones señalando que tampoco es procedente conceder el amparo transitorio, dado que los hechos narrados en el escrito de tutela no se encasillan dentro de los elementos que constituyen el perjuicio irremediable. Consecuente con lo anterior, el tribunal negó la protección solicitada mediante sentencia fechada el 10 de diciembre de 2001 (fls 37 a 45).
Al sustentar su recurso, el impugnante calificó la decisión del tribunal de “falta de profundidad y estudio” en su contenido, concluyendo que se debe revocar y, en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados, dado que la providencia atacada “no atempera ni de fondo ni de forma a la preceptiva inspirada por la Carta Magna y mucho menos de un Estado Social de Derecho como el nuestro, que persigue que al ciudadano le sean respetados sus mínimos derechos fundamentales" conculcados por Ad postal al darle un trato de “mercancía” sin un soporte que justifique su actuación (fls 48 a 52).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de Oscar Humberto Jaramillo radica en su traslado de la ciudad de Tulúa al municipio de Buga para desempeñar el mismo cargo de cartero 6-03, sin motivación alguna por parte del funcionario de Ad postal que lo ordenó, medida con la cual se le cercenan sus derechos constitucionales fundamentales, entre otros, los de trabajo, educación, honor, dignidad y debido proceso.
Aduce en su queja, que al parecer su traslado obedeció a las denuncias penales y disciplinarias que se han formulado contra Patricia Chaves García, Jefe de la Oficina Postal de Tulúa. En este orden de ideas, la Sala se identifica plenamente con los planteamientos esbozados por el Tribunal para negar el amparo solicitado. En efecto, las decisiones que revisten la naturaleza de actos administrativos como la que se ataca a través de esta acción de tutela – la que dispuso el traslado del actor-, deben ser demandadas ante la Jurisdicción competente, que para este asunto es la del trabajo por tener el quejoso la calidad de trabajador oficial y tratarse de un conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo; si alguna ilegalidad o arbitrariedad se cometió al producir el acto administrativo, el camino para remediar el entuerto es el indicado, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados en las normas.
Sostiene el impugnante que el traslado a la ciudad de Buga le implica una serie de dificultades debido a compromisos académicos con la Universidad del Valle –Sede Tulúa- y porque el transporte y la manutención diaria en la nueva sede de labores, le representan gastos mayores para su sostenimiento personal, el de su progenitora y de una sobrina que tiene a su cargo, lo que lesiona gravemente los derechos fundamentales que invoca en el escrito de tutela.
Al respecto, es preciso aclararle al accionante que los traslados de empleados públicos o de trabajadores oficiales no pueden ser paralizados por los jueces de tutela con el argumento de proteger la dignidad del trabajador, pues una suplantación semejante de las facultades de la Administración crearía un grave entorpecimiento de la función pública.
Tampoco puede entenderse que la orden dada a un trabajador para que se traslade de un lugar a otro a prestar sus servicios, por sí misma vulnere el derecho al trabajo, pues solo cuando las nuevas condiciones en que debe laborar no sean “dignas y justas” podría considerarse lesionado tal derecho que hiciera procedente el amparo constitucional propio de la acción de tutela, circunstancias que no se presentan en este caso, por cuanto al actor se le traslado a Buga para desempeñar el mismo cargo que tenía en Tulúa, con igual salario, conservando además su auxilio monetario estudiantil y la autorización para terminar labores a las cinco y media de la tarde con el fin de que pueda desplazarse a la Universidad donde cursa sus estudios, cuya distancia en tiempo, de Buga a Tulúa donde está ubicada, es de 20 minutos aproximadamente. si alguna ilegalidad o arbitrariedad se cometió al producir el acto administrativo (traslado), el camino para remediar el entuerto es el indicado anteriormente, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados en las normas.
Por ultimo el ejercicio del denominado “ius variandi” no implica necesariamente un perjuicio irremediable que deba impedirse a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues los supuestos de hecho sobre los cuales se edifica el perjuicio que plantea el actor, no se vislumbran en el expediente. En conclusión, las controversias derivadas de un vínculo legal y reglamentario o de naturaleza contractual, deben dirimirse ante las autoridades judiciales competentes; por ello, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente de conformidad con las voces del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 2