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T-7342 (30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.7342 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7342 Acta No.04 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS FELIPE TARAZONA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 7 de diciembre de 2.001 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DE SANTANDER.

I.- ANTECEDENTES 1.- El señor LUIS FELIPE TARAZONA, instauró acción de tutela contra el FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador, y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, con el fin de que se le ordene reconocerle el derecho de pensión de jubilación por cumplir con los requisitos legales, y se le ordene cancelarle los valores correspondientes a dicha pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió los requisitos, con valor actualizado, hasta el término de ley, es decir de manera vitalicia, y ante su fallecimiento, para su cónyuge e hijos con derecho a ello.

Afirma en síntesis el accionante que laboró por más de veinte años como empleado oficial, los últimos 10 años al servicio de la Gobernación de Santander, entidad que lo despidió sin justa causa y estando incapacitado. Al momento de su retiro contaba más de 63 años de edad, y por ello solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le fue negada aduciendo que no es la Gobernación de Santander la entidad obligada a ello.

Por todo lo anterior se encuentra en una situación muy precaria y por ello no ha podido atender sus necesidades y las de su familia. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió no conceder la acción tutelar, por considerar que el accionante tiene otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, y además no se está en presencia de la vulneración de derechos fundamentales, y el ente accionado se pronunció al respecto mediante resoluciones. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el señor LUIS FELIPE TARAZONA, reiterando que sí se le han vulnerado derechos fundamentales, y que las otras vías judiciales, en atención a su demora, lo que hacen es prolongar y agudizar el daño tanto moral como material del cual es víctima junto con su familia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el reconocimiento de una pensión de jubilación y el pago de los valores respectivos, a los cuales el accionante cree tener derecho, por haber cumplido con los requisitos legales y convencionales para ello.

Por su parte, la entidad accionada sostiene que no le corresponde a ella el reconocimiento y pago de dicha pensión. Esta discrepancia no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Lo anterior sería suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.

Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción promovida por el señor LUIS FELIPE TARAZONA contra el FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesus Antonio Pastas Perugache Secretario