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T-7341 (23-01-02) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7341 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO BURGOS GÓMEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendado 15 de noviembre de 2001, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.

ANTECEDENTES JAIME ALBERTO BURGOS GÓMEZ, mediante apoderado judicial, el 29 de octubre de 2001, instauró acción de tutela contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que se ordene que mantenga y quede en firme la providencia dictada por éste en audiencia incidental celebrada el 5 de octubre de 2001, dentro del proceso ejecutivo laboral de Luz Beatriz Echeverri Uribe contra John Mesa Velásquez, radicado No. 2.001-340, por considerar que se le ha conculcado el derecho mencionado.

Manifiesta el accionante “PRIMERO.- El 21 de Febrero de 2.000 el abogado Alvaro Cruz Riaño, a nombre de la señora Luz Beatriz Echeverri Uribe, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Confecciones Valentino Internacional Limitada, representada por su gerente señor John de Jesús Mesa Velásquez, demanda ésta que fue asignada en reparto al Juzgado 8º Laboral del Circuito, que la radicó con el No. 139/2000 y la admitió por auto del 25 de Febrero del mismo año. La demanda sólo vino a ser notificada a la demandada el 26 de Febrero de 2.001, y la sociedad no hizo uso del traslado para responderla.

SEGUNDO. - En Marzo 16 de 2.001 por auto notificado el 20, se fijó el 5 de Abril a las 4.30 p.m. para la realización de la audiencia de conciliación y primera de trámite, la que efectivamente se realizó con la presencia de la demandante, su apoderado Cruz Riaño, y el señor John de Jesús Mesa Velásquez como representante legal de Confecciones Valentino Internacional Limitada..

En esta diligencia la sociedad demandada se comprometió a cancelarle a la demandante Echeverri Uribe, la suma de Veinticuatro millones novecientos veintiocho mil ochocientos sesenta y dos pesos ($24.928.862.oo) m.l. al día siguiente de la misma, o sea el 6 de Abril de 2.001, lo que como se suponía no sucedería por cuanto ni la sociedad demandada, ni su representante legal tenían medios económicos para hacerlo; ello sólo se hizo con el fin de preconstituír una improcedente e ilegal prueba, como lo fue el acta de la audiencia de conciliación, para defraudar al señor Jaime Alberto Burgos Gómez, quien ostenta la calidad de acreedor hipotecario de mejor derecho y adjudicatario del inmueble que hasta entonces fue de propiedad del señor Mesa Velásquez, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que a éste se le adelanta en el Juzgado 13º Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado No. 0499, y dentro del cual yo actúo como apoderado del señor Burgos Gómez.

TERCERO. - Ya con la incumplida promesa de pago hecha por Confecciones Valentino Internacional Limitada en la audiencia de conciliación, y prevalido del acta de lo acordado en esta diligencia, en la que la sociedad demandada admitió deberle a la demandante la suma de $24.928.862.oo pesos por diferentes conceptos, los que se obligó a pagarlos el día siguiente 6 de Abril, hecho que como se suponía no sucedió, el abogado Alvaro Cruz Riaño presentó dentro del mismo proceso el 18 de Abril de 2.001, demanda ejecutiva contra John Mesa Velásquez y no contra la legal y verdaderamente obligada Confecciones Valentino Internacional Ltda., por lo que el señor Juez del conocimiento dictó un auto el 25 de Abril, que en uno de sus apartes dice: “ Ahora bien, la parte actora presenta demanda ejecutiva toda vez que se incumplió con lo pactado, demanda que de plano será rechazada por el Juzgado por cuanto ya el Despacho no es el competente para conocer de la acción, ya que el artículo 335 del C. de P. C., es claro que la demanda ejecutiva puede ser presentada dentro de los 60 días a la ejecutoria de la sentencia, lo que acá no ha ocurrido y aparte de lo anterior, la demanda ordinaria se había instaurado contra la empresa citada y el juicio Ejecutivo se presenta contra la persona que se señaló como representante legal.” (Subraya mía).

Devuélvanse los anexos a la parte interesada y continúe el proceso en el archivo ”. CUARTO.- Ante tal negativa a admitirle la demanda ejecutiva, el abogado Cruz Riaño solicitó el 26 de Abril a ese Despacho copia auténtica del Acta de Conciliación surtida en ese proceso, y con ella presentó nuevamente demanda ejecutiva a nombre de la señora Luz Beatriz Echeverri Uribe y en contra de John Mesa Velásquez, la que correspondió conocer al Juzgado 2º Laboral del Circuito que la radicó con el No. 2001-340, reconociendo el 3 de Mayo a dicho abogado personería para representar judicialmente a la demandante.

El mismo 3 de Mayo de 2.001, con clara violación al debido proceso, el abogado Cruz Riaño dirige un memorial al Juzgado 2º Laboral para que obre en ese proceso, en el que manifiesta que “ renuncia a los términos de ejecutoria de las providencias judiciales que se profieran en este proceso, especialmente en lo que tiene que ver con auto admisorio o mandamiento de pago “.

QUINTO. - En Mayo 4 de 2.001, Viernes exactamente, el abogado Cruz Riaño presta ante el señor Juez 2º Laboral, Ignacio Giraldo Velásquez, juramento en el que manifestó y prometió no proceder con malicia ni dañada intención en el denuncio de bienes hecho en ese proceso laboral. El Lunes Mayo 7, con una extraña e inusual rapidez, el Juzgado 2º Laboral del Circuito libra mandamiento de pago ejecutivo a favor de la señora Luz Beatriz Echeverri Uribe y en contra del señor John Mesa Velásquez, por la suma de $24.928.862.oo; y decreta el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de éste, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-19735.

SEXTO. - El mismo Lunes 7 de Mayo de 2.001, la Secretaría del Juzgado 2º Laboral del Circuito, libra los Oficios 496 y 497 dirigidos a la Oficina de Registro de II.PP. de Medellín y al Juzgado 13º Civil del Circuito, comunicando la medida de embargo y secuestro del inmueble en mención; oficio éste último en el cual el señor abogado Oscar Iván Hernández H.. apoderado del demandado John Mesa Velásquez en el proceso ejecutivo que se le adelanta en el Juzgado 13º Civil del Circuito, ha fundamentado todos los recursos que ha presentado ante este Despacho, entre ellos el último de Queja, en contra del auto por medio del cual se le adjudicó el inmueble a mi poderdante señor Jaime Alberto Burgos Gómez.

De todo lo expuesto, no queda duda alguna en que la medida de embargo y secuestro que decretó el Juzgado 2º Laboral del Circuito, con pasmosa y extraña celeridad, fue con fundamento en un Acta de una dudosa audiencia de conciliación, que se celebró dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Luz Beatriz Echeverri Uribe en contra de la sociedad Confecciones Valentino Internacional Ltda., distinguido con el radicado 139/2000, no pudiendo ser LEGALMENTE posible que con tal documento se iniciara proceso ejecutivo, se admitiera éste y se profiriera mandamiento de pago contra John Mesa Velásquez como persona natural y, menos aún, se decretara medida de embargo y secuestro sobre un inmueble de propiedad del demandado, ya afectado de una medida de embargo dentro del proceso ejecutivo mixto que se tramita en el Juzgado 13º Civil del Circuito, y que por demás nunca ha sido de propiedad de la sociedad demandada ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito en el proceso No. 139/2000 antes indicado.

SEPTIMO. - Ya antes de lo ocurrido en los Juzgados 8º y 2º Laborales del Circuito con relación a la demanda ejecutiva con (sic) fundamentada en la audiencia de conciliación celebrada el 5 de Abril de 2.001, el abogado Cruz Riaño, había intentado ante los Juzgados Laborales del Circuito Tercero (Radicado 9912000), Cuarto (Radicado 0007/2001), Once (Radicado 0056/2001) y Trece (Radicado 099/2001), el que se le admitiera un proceso ejecutivo laboral como poderdante de la misma señora Beatriz Echeverri Uribe, con fundamento en una audiencia de conciliación celebrada entre ella y el señor John Mesa Velásquez, ante el Centro de Conciliación Pio XII de la Universidad Pontificia Bolivariana en esta ciudad.

Como es de suponer, todas las demandas fueron rechazadas por los Juzgados antes indicados, lo que indica a las claras la mala fe con que ha actuado el abogado Cruz Riaño. OCTAVO.- De otro lado, los abogados Alvaro Cruz Riaño y Oscar Iván Hernández Hernández, éste último, en su calidad de apoderado del señor John Mesa Velásquez, desde el 7 de Mayo, día en que precisamente se libró por el Juzgado Segundo Laboral el oficio de embargo sobre el inmueble de propiedad de John Mesa Velásquez, y adjudicado a mi poderdante Jaime Alberto Burgos Gómez dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en el Juzgado 13º Civil del Circuito, han impedido por todos los medios a su alcance, el que la providencia de adjudicación dictada por la señora Juez en este proceso se cumpla y se registre debidamente ante la Oficina de Registro de II.PP. correspondiente.

NOVENO. - Las actuaciones del abogado Alvaro Cruz Riaño, con la participación y connivencia del señor John Mesa Velásquez y de su abogado Oscar Iván Hernández Hernandez, han causado graves perjuicios económicos a mi poderdante señor Jaime Alberto Burgos Gómez, al no haber podido recibir desde su adjudicación, el inmueble hipotecado a su favor, y no obstante además, el haber adquirido desde Enero de 2.001 de parte del Banco Ganadero, la hipoteca de primer grado a favor de éste, en una suma superior a los $75.000.000.oo.

DECIMO. - Para mantener su propósito de inferir un daño irremediable a mi poderdante, el abogado Cruz Riaño, presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, contra la providencia dictada por el señor Juez Segundo Laboral en la audiencia incidental indicada, y que es materia de esta acción de tutela, recurso que en su largo trámite causará aún mayores perjuicios al señor Burgos Gómez, pues la orden de embargo proveniente del Juzgado Segundo Laboral sobre el inmueble a él adjudicado en el proceso que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito, permanecerá hasta su definición.” Pretende el señor Burgos Gómez que se ordene “ se mantenga y quede en firme, la providencia dictada por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, señor Ignacio Giraldo Velásquez, en audiencia incidental celebrada el 5 de Octubre de 2.001, dentro del proceso ejecutivo laboral de Luz Beatriz Echeverri Uribe contra John Mesa Velásquez, radicado No. 2.001-340 ” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, denegó el amparo argumentando que “ Dada la naturaleza jurídica de la situación, no se juzga viable legalmente ordenarle al señor Juez 2º.

Laboral que mantenga y declare la firmeza o decisión que se profiriera el 5 de octubre del año anotado, pues las instancias no se pueden pretermitir, asimismo no resulta viable insinuarle que comunique al Juzgado 13 Civil del Cto. y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, ello entraña un acto de gravedad e implicaría una intromisión en la autonomía que tiene el juez para decidir sobre el recurso de reposición que se interpuso en contra de aquella resolución judicial.

En otro aparte de este fallo se explicó la finalidad que cumplen procesalmente las nulidades y los recursos en las actuaciones judiciales, y si se tiene en cuenta que los funcionarios judiciales también son falibles en la tarea de administrar justicia, nada más indicado que los recursos para despejar las irregularidades y los desaciertos en que se pueda incurrir en la tarea mencionada, amén del cumplimiento del debido proceso con ello se tiene igualmente previsto.

Se entiende, pues, que ni siquiera con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, que de otro lado, no se demuestra, se le pueda impedir al juez del conocimiento del proceso ejecutivo el que se pronuncie sobre el recurso de reposición que se interpuso como principal en la acción mencionada. La acción de tutela, no sería el mecanismo judicial indicado para obtener el logro que se pretende, ni para evitar posibles fraudes a resoluciones judiciales.” Inconforme con la providencia del tribunal, el señor Burgos Gómez la impugnó. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la decisión tomada por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral de Luz Beatriz Echeverri Uribe contra John Mesa Velásquez, radicado No. 2.001-340, en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2001. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C- 543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en múltiples oportunidades y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana….” Por último tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no probó a cargo del juzgado accionado, siquiera sumariamente, el haberle causado con su decisión un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendado 15 de noviembre de 2001. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario 1 8