CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7341 Rodolfo René Alfonso PÁGINA 8 TUTELA 7341 Rodolfo René Alfonso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 84 Santafé de Bogotá, D.C, veintidós de mayo del 2000 VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por RODOLFO RENÉ ALFONSO MUÑOZ contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 24 de febrero de este año, le negó por improcedente la tutela incoada en rescate de sus derechos a la vida y de petición supuestamente violados por la Directora de Traslados del INPEC con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA RODOLFO RENÉ ALFONSO MUÑOZ condenado a la pena de 15 años y 8 meses de prisión por el injusto de homicidio, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel “El Barne”, lugar al que fue trasladado por orden del INPEC antes de haber permanecido en los Penales de Villavicencio y Palmira. Ante el Magistrado sustanciador del Tribunal de Tunja, Corporación ante la que el tutelante promovió la acción que luego por competencia avocó conocimiento el Tribunal de esta ciudad capital, en declaración jurada aclaró la demanda y manifestó que el motivo que lo lleva a pedir ser trasladado nuevamente, es el encontrarse lejos de la familia y en peligro su vida debido a la persecución que padece por parte de la guardia del establecimiento carcelario del “ Barne”, situación que con la respectiva petición, en diferentes oportunidades, ha puesto en conocimiento de la Directora de Traslados del INPEC con sede en Santafé de Bogotá, una de ellas la elevada el 1 de octubre del año anterior, sin haber recibido respuesta de ninguna naturaleza.
EL ACCIONADO El Coordinador del Grupo de Acciones de Tutela del INPEC, dentro del término de traslado de la acción puso en claro que los traslados hechos al señor ALFONSO, han sido consecuencia de la aplicación de la ley, la que para el efecto señala de manera taxativa los casos en que procede, sin encontrarse prevista el del acercamiento al núcleo familiar.
Añade que de acuerdo con la información suministrada por el Coordinador de Archivo y Correspondencia del Instituto no aparece la comunicación a que hace referencia el demandante, en todo caso mediante resolución No 4271 del 2 de noviembre de 1999 se ordenó su traslado a la Cárcel del Circuito Judicial de Guaduas - Cundinamarca -, decisión que se materializará cuando las circunstancias lo permitan.
Por lo anterior considera que se deben desestimar las pretensiones del actor, por la inexistencia de vulneración a sus derechos. EL FALLO DE PRIMER GRADO El a quo negó por improcedente la tutela sobre la base de que los traslados de los reclusos son de competencia exclusiva del INPEC, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que ofrece cada caso y las generales que gobiernan la posibilidad de que algunos de sus derechos sean restringidos de acuerdo a su condición de privados de la libertad, como lo ha avalado en diferentes ocasiones la Corte Constitucional y cuyos apartes de un par de sentencias hace.
En orden a singularizar el asunto prestó atención a que la supuesta persecución de que dice ser víctima el accionante, no es de parte del INPEC sino de unos sujetos que no individualiza, lo cual implica que el supuesto hecho no tiene fuerza probatoria de naturaleza alguna, mas si se trata de las peticiones de traslado, éstas han sido debidamente resueltas, a punto que ya se ha ordenado el desplazamiento del recluso a la ciudad de Guaduas, lo que a pesar de no coincidir con su total deseo, tampoco autoriza el amparo invocado, menos cuando las decisiones del accionado no han sido caprichosas o arbitrarias sino consecuencia del ejercicio razonado de las facultades que le otorga le ley, sin perderse de vista que justamente al sitio donde busca el demandante ser trasladado - Villavicencio - fue donde por cuestión de seguridad se consideró preciso sacarlo.
Consecuencia de lo anterior, que el fallador de primera instancia haya considerada ajena la intervención del Juez de tutela en el caso planteado. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el tutelante que la solicitud de traslado a fin de lograr cercanía con sus seres queridos es un derecho contenido en alguno de los artículos de la Ley 65 de 1993 y de la Ley 1542 de 1997, además no hay que esperar que la persona sufra lesión física para la procedencia del traslado, ya que tratándose de amenaza al interior de los Penales opera la “ley del silencio”, por eso lo mejor es salir del lugar, lo cual depende del beneplácito del INPEC.
Asegura que no tenía conocimiento de que va a ser trasladado a Guaduas, hecho no cumplido por negligencia del Instituto “si yo hubiera sabido de éste traslado no hubiera interpuesto esta acción de tutela, pero siempre hay que recurrir a éste mecanismo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es un hecho incontrastable la espontánea sinceridad con que el demandante dice que de haber tenido conocimiento de la decisión tomada por el INPEC de trasladarlo de la Cárcel donde se encuentra en la actualidad, se hubiese abstenido de presentar la demanda, obvio, por carencia de pretensión para hacerlo.
Reflexión a partir de la cual la Corte, haciendo caso omiso de la contradicción que implica que el privado de la libertad haya impugnado, no puede menos que considerar el caso como uno de muchos en los que el ciudadano equivocadamente piensa que la tutela es el instrumento adecuado para resolver toda clase de situaciones, lo cual va en detrimento de la administración de justicia por desgaste innecesario en la medida en que la acción por su carácter residual y excepcional, de acuerdo con lo previsto por el constituyente primario en el artículo 86 de la Carta, sólo puede operar a fin de proteger de inmediato los derechos fundamentales de la persona “…cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De esta forma aprovecha la Corte para recordar, entre otras sentencias lo dicho en la del 19 de enero M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote y la del 22 de febrero del 2.000 - que las solicitudes de traslado de establecimiento carcelario no tiene su fuente en derechos fundamentales sino en normas de carácter legal y, respecto de la necesidad de los privados de la libertad de tener contacto rápido y directo con sus familiares, tal opción puede verse trunca temporalmente como consecuencia de las conductas punibles por cuya autoría se encuentran intramuros, sin que ello amerite amparo, pues el competente natural para decidir sobre el tema aquí referido es el INPEC - artículo 74 de la Ley 65 del 19 de agosto de 1993 -.
Así las cosas, si este caso era del todo ajeno al Juez constitucional, no es menos cierto que, entonces, todo lo relacionado con lo que de él deriva debe someterse al Instituto creado por la Ley al efecto. Acorde con lo expuesto, el fallo de primer grado será confirmado por la Sala haciendo eco de la totalidad de argumentos esgrimidos en él. En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria