SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela No.7340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7340 Acta Nº.2 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESÚS MARÍA ENRIQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de octubre de 2001.
ANTECEDENTES 1.- JESÚS MARÍA ENRIQUEZ, en nombre propio, inició acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE SANTA MARTA, por la supuesta violación de sus derechos de petición y al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Presentó demanda ante el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, en contra del Fondo Territorial de Pensiones; la demanda fue rechazada y, no obstante haber interpuesto recurso de apelación en contra del respectivo auto, se ordenó el archivo del expediente, lo cual vulneró su derecho al debido proceso; posteriormente, instauró petición formal ante el mismo juzgado, la cual no ha sido resuelta después de más de 15 días.
Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta se le resuelva su derecho de petición y, en consecuencia, se admita la demanda. 2.- El Tribunal negó el amparo solicitado, por considerar que con el auto dictado por el Juzgado accionado el 2 de octubre de 2001, había cesado la violación de los derechos fundamentales del actor, pues, mediante él, se resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto. 3.- En su escrito de impugnación el recurrente aduce que con el auto del 2 de octubre no ha cesado la violación a sus derechos, porque lo “ideal es que se fuera conminado al juzgado tercero laboral del circuito a admitir la acción.” SE CONSIDERA Para esta Sala, al igual que lo consideró el Tribunal, con el auto del dos de octubre dictado por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, quedaron restablecidos, aunque tardíamente, todos los derechos del accionante, pues se concedió el recurso de apelación por él interpuesto a través de apoderado y cuya decisión se había omitido, resolviéndose así su derecho de petición Como lo ha sostenido esta Corporación en oportunidades anteriores, la desaparición, por cualquier motivo, de los fundamentos fácticos de la acción, borra la causa constitucional en que se basaba el amparo, por sustracción de materia.
Por ende la decisión debe ser negativa en este aspecto. En lo que respecta a los motivos de inconformidad del impugnante, esbozados al interponer el recurso, en cuanto a que se debió ordenar al accionado admitir la demanda, en contra de lo que había resuelto mediante auto anterior, se debe recordar que en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario