Tutela No. 6.846 TUTELA No. 7.339 CÉSAR A. GÓMEZ T. PAGE 12 TUTELA No. 7.339 CÉSAR A. GÓMEZ T. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 080 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000). Por impugnación del accionante CESAR AUGUSTO GÓMEZ TORRES, revisa la Sala el fallo de marzo 13 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales se afirma que violó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal empieza por pedir que, concedido el amparo: -”Se modifique la constancia de desglose de los documentos que sirvieron de prueba de la relación contractual en el Proceso No. 1730 (Restitución de inmueble arrendado de HERNANDO RODRIGUEZ GARCIA Vs. CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES y otros) y se deje expresa constancia que fueron tachados y redarguidos de falsos mediante excepción y que esta no fue decidida. -”Que se proceda a darle cumplimiento a lo solicitado por la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS, FISCALIA 74 -DELEGADA- dirigido para el Proceso No. 7939 (Restitución de inmueble arrendado de HERNANDO RODRIGUEZ Vs. CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES y otros), que actualmente cursa en el Despacho accionado. -”Que se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda radicada bajo el No. 7939 y la actuación posterior por configurarse vías de hecho porque no se dió cumplimiento a lo solicitado en los numerales anteriores” (fls. 1 infra. y 2).
Cuenta al respecto: 1.- “El señor HERNANDO RODRIGUEZ GARCIA, por intermedio de apoderado designado para el efecto instauró, proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra el suscrito y los señores LUIS FERNANDO MACIAS TORO y ALVARO DIAZ, demanda que por repartimiento correspondió al Juzgado accionado”. 2.- Que para solicitar la terminación del referido contrato se invocó el artículo 2o. del Código de Comercio, o sea que “el arrendador necesita el inmueble para su vivienda”. 3.- “Con la demanda se agregó el comprobante de pago de impuesto de timbre, en el cual el arrendador defraudó al Fisco ya que el término de duración inicialmente pactado fue de tres (3) años y solo pagaron un año. Anomalía que no fue tenida en cuenta por el funcionario que falló el negocio ya que en estas condiciones no podía ser tenido como prueba el contrato de arrendamiento que se aportó con el libelo”. 4.- Que cuando contestó la demanda el aquí accionante formuló las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la causal invocada (por no corresponder ésta “a las intenciones del arrendador”), falsedad del contrato de arrendamiento presentado como prueba e “INEFICACIA DEL DESHAUCIO, sustentada en el hecho que la comunicación mediante la cual se manifiesta que no hay voluntad de renovar el contrato fue enviada fuera del término establecido en el Artículo 520 del C.Co., y que fue el medio de defensa que prosperó y que decidió el proceso en contra del arrendador” (fl. 3 supra).
Agrega que en la contestación de la demanda también él solicitó el reconocimiento “de las mejoras planteadas por el suscrito”, aspecto que “no fue ni siquiera mencionado en la decisión de fondo”, por lo cual se pidió adición de la sentencia, pero que estando en trámite tal cosa el arrendador pidió el desglose del contrato de arrendamiento y del comprobante de pago de impuesto de timbre, “petición completamente improcedente porque estaba por decidir el reconocimiento de las mejoras y porque estando tildados de falsos los referidos documentos, éstos “ debieron de (sic) ser enviados en su oportunidad o por la petición que se hizo en la solicitud de adición de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación para la apertura de la investigación correspondiente, petición que tampoco fue resuelta por la accionada”.
“Mediante auto calendado en febrero 17 de 1999 -prosigue el actor- el Juzgado accionado ordena el desglose con la constancia de que los documentos no fueron tachados ni redarguidos de falsos, cuando en las excepciones de mérito se cuestionó expresamente la autenticidad del contrato de arrendamiento, se le hizo ver a la Juez de conocimiento el fraude a la Administración de Impuestos que contiene el comprobante de pago del impuesto de timbre y la burda falsedad ideologíca (sic) y material de los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento presentados para acreditar la cesión del contrato de arrendamiento tal como se explicó en detalle en la excepción propuesta en tal sentido y que no fue decidida por la accionada, posiblemente con fundamento en lo establecido en el Artículo 306, Inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil” (fl. 3).
Añade a folio 4: “El suscrito por intermedio de mi apoderada judicial interpuse recurso de reposición como principal y el subsidiario de apelación contra el auto mediante el cual se ordenó en forma ilegal, el desglose de los documentos. “Corrido el traslado de rigor el apoderado de la parte actora solicita que se mantenga el auto atacado y solicita constancia sobre el pago de cánones de arrendamiento.
“Mediante ato calendado en marzo 11 de 1999, la Juez accionada sanciona procesalmente a la pasiva mediante la desición (sic) de no OIRLO en el proceso, en consecuencia no resuelve sobre la adición de la sentencia y no resuelve sobre el recurso de reposición oportunamente presentado. “Se dictó sentencia declarando probada la excepción de ineficacia del deshaucio.
Es inconcebible que no se resuelva sobre el reconocimiento de mejoras plantadas, aceptadas por el arrendador valoradas por los peritos de manera que se esta cohonestando un enriquecimiento ilícito tipificado en la legislación penal, por cuanto al negarse a oir a la demandada se queda en el aire la solicitud y reconocimiento de mejoras, aspecto sobre el cual debió de (sic) promunciarse (sic) en forma expresa porque se solicitó en la contestación de la demanda, en la etapa probatoria, en los alegatos de conclusión y en la petición de adición de la sentencia”.
Anota que las relacionadas “vías de hechos sucedieron en el proceso No. 1730”. y que “en el Proceso No. 7939 (Restitución de inmueble de HERNANDO RODRIGUEZ GARCIA Vs. CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES y otros) se han presentado las siguientes vías de hecho, y que para el suscrito accionante ha sido imposible encausar la acción por la vía procesal correcta porque la titular del Juzgado acionado (sic) me aplicó la sanción procesal de no ser oído por el no pago de los cánones de arrendamiento, así: -”En una actuación inexplicable, una vez en firme la sentencia dictada en el Proceso No. 1730, el Juzgado accionado procede con una diligencia extrema a desglosar los documentos de la citada acción y los entrega al apoderado del demandante quien de inmediato presentó nueva demanda y por una coincidencia imposible de entender, vuelve a ser repartida al Juzgado accionado ”. -“También con una velocidad inusitada, el Juzgado accionado admite la demanda sin reparar en las graves falencias que presentan los documentos arrimados como prueba de la relación contractual y que eran conocidos por la titular del Juzgado accionado en virtud del proceso anterior y de una acción de tutela interpuesta para enderezar el Proceso No. 1730, la que fue negada porque el Juez de tutela no accedió a inspeccionar el expediente y en forma bastante extraña le dió la opción a la togada que preside el Juzgado Segundo Civil del Circuito que remitiera las copias que élla creyera necesarias, y como es obvio, envió algunas piezas procesales con las cuales distrajo al Juez Colegiado” (fls. 4 infra. y 5). -”No se le dió curso a la impugnación del auto admisorio de la demanda mediante escrito presentado el día 10 de Agosto de 1999, en tiempo (dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído calendado en Mayo seis de 1999 mediante el cual se admitió la demanda radicada bajo el No. 7939)”. -”No se le dió curso a la contestación de la demanda ni a la tacha de falsedad propuestas en tiempo”. -”El Juzgado Accionado no le dió curso a lo solicitado por mi apoderada en memorial radicado el día 10 de Noviembre de 1999, pese a que contiene un mensaje de urgencia y se le recuerda que debe cumplir con las exigencias de la Fiscalía General de la Nación ”. -”El Juzgado accionado, contra todo lo expuesto anteriormente dictó sentencia calendada el día 31 de Enero del presente año ordenó la restitución del inmueble, desconociendo olímpicamente que la prueba fundamental del proceso esté subjúdice y la decisión que en derecho se debió tomar es la de suspender el proceo (sic) para permitirle a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación sobre la falsedad”. -”EN LA ACTUALIDAD EL PROCESO SE ENCUENTRA AL DESPACHO, POSIBLEMENTE PARA ORDENAR EL DESPACHO COMISORIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN CONTRAVÍA DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE Y QUE GENERARÁ UN DAÑO IRREMEDIABLE AL SUSCRITO ”.
Dice que “no me queda otra vía jurídica para encausar (sic) el proceso donde se presentan las vías de hecho”, que no ha presentado otra demanda de tutela por estos mismos hechos ni tampoco ha accionado por la vía contenciosa administrativa y que “se intentó acción de tutela por la misma violación del debido proceso, pero por hechos diferentes y para un proceso diferente” (fl. 6 supra.).
Advierte que ejerce esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, adjunta unas pruebas y solicita otras (fls. 6 a 25). Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se informó de ello a los interesados y a la juez demandada dio la respuesta del caso (fls. 27 a 80). La providencia impugnada 1.- Advierte que en el proceso 1730, “la Sala Civil del Tribunal, en decisión negativa que confirmó la Corte Suprema de Justicia, con la adición de condenarlo a pagar 10 salarios mínimos mensuales, contiene los mismos hechos que la aquí estudiada y difiere en los pedimentos, pues ahora tiende a la modificación de la constancia del desglose de los documentos para que diga que fueron tachados de falsos y se expidan las copias solicitadas por la Fiscalía” (fls. 86 infra. y 87), y añade: “El Juez de tutela no puede imiscuirse en las decisiones que tome un funcionario en el ejercicio de su cargo, ni ordenarle al accionado que cambie la constancia que sobre el desglose hizo el secretario, lo cual debe pedirse directamente al juzgado y si considera que el empleado con su conducta cometió alguna infracción tiene la vía de la justicia disciplinaria o penal”.
Recuerda, además, cómo el Juzgado accionado ya remitió a la Fiscalía las copias que reclama el actor en su demanda. 2.- Con respecto “al juicio 1939 por restitución de un inmueble”, considera que tampoco se violó derecho fundamental alguno, “pues el juez en su leal saber y entender admitió la demanda por hallarla ajustada a derecho y dispuso no oir al actor por no haberse trabado la relación jurídico procesal; se interpuso reposición y en auto del 25 de noviembre de 1999, no se aceptó, porque el demandado no cumplió los numerales 2 y 3 del parágrafo 2o. del artículo 424 del C. de P.C., pues no consignó los dineros para el proceso; luego en sentencia del 25 de enero del 2000, motivada, declaró terminado el contrato de arrendamiento, después ordenó aclarar el numeral 3o. de la parte resolutiva por haberse cometido un error y el demandante interpuso la reposición que está pendiente de resolver” (fls. 87 infra. y 88).
Reitera que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y que en este caso no se ha incurrido en vías de hecho “Si pretende recuperar el valor de las mejoras que dice realizó sobre el inmueble puede instaurar las acciones que considere pertinentes ante la jurisdicción civil”, finaliza el a quo, quien por tanto, negó el amparo.
La impugnación Insiste el actor en que constituyen vías de hecho haber adelantado y decidido los dos referidos procesos soslayando que el contrato de arendamiento es falso, como también lo son “los recibos que sirven de prueba para lograr decisiones” (fl. 92), como igualmente: “Que se está robando al Fisco Nacional, al evitar bajo engaño el pago de la suma que corresponde y se hace caso omiso de que el documento de pago por lo tanto no es idóneo para servir de base en proceso.
“Se afirma que la Juez cumplió al enviar copias de los documentos exigidos por la Fiscalía, pero la verdad es que la Fiscalía no solicitó copias sino los originales, porque sobre copias no pueden realizar pruebas grafológicas. “Basan la decisión en que la H. Corte Suprema falló tutela por hechos similares y sancionó al accionante; eso es aparentemente cierto, pero no tienen en cuenta el hecho de que la H. Corporación fue engañada porque no se le remitieron todos los documentos sino solo los que le convenía (sic) a la accionada.
“Que el hecho de que el Juzgado falte a la verdad al poner nota de desglose con la falsedad de que dichos documentos no fueron tachados de falsos, no constituye una vía de hecho, cuando la realidad nos muestra que no ha sido posible encontrar un camino para solucionar los efectos causados con tal ilícito, y se ha llegado al extremo de producir fallos haciendo caso omiso de tan ostensibles hechos dolosos.
“?Cómo no va a ser vía de hecho el que se reparta un negocio cuestionado y precisamente le vuelva a corresponder al mismo Juzgado interesado en ocultar las irregularidades del anterior proceso? y ?cómo esto no amérita (sic) ni la más minima actividad por parte de esta H. Sala para defender mis derechos? “Que si algún empleado del Juzgado a (sic) puesto nota de desglose falsa que se le puede iniciar proceso penal.
Eso no arregla nada porque la situación de hecho se ha dado, la Juez ha llegado hasta dictar sentencia a sabiendas de la existencia de la flasedad (sic) de los documentos sobre los cuales ha fallado. “Que el Juzgado ya envió las copias que le pedía la Fiscalía. Pero el hecho es que al demorar la entrega de los originales, ha torpeadeado (sic) la investigación penal por la falsedad de los documentos.
Es decir que la Juez, por un lado dilata el proceso penal reteniendo los documentos pero simul.taaneamente (sic) acelera al máximo el proceso de restitución hasta lograr dictar sentencia antes de que la jurisdicción penal se lo impida, por causa de fundamentarse en los documentos falsos. Y sistemáticamente ha llevado todo, para obviar el conocimiento de los hechos reales por parte de la H. Corte S. de J. le ocultó los documentos cuestionados y claro esa H. Corporación dió un fallo que no correspooinde (sic) a la realidad por el engaño de que fue víctima; y ahora me arrostran lo que decidió la H. Corte, no obstante haber sido bajo circunstancias tan apartadas de la verdad” (fl. cit. y 93).
Ruega, pues, “concederme el recurso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como la demanda de tutela se dirige contra actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de los procesos números 1730 y 7939, los cuales ya culminaron con sentencia de primera instancia, impera reiterar lo que esta Sala por unanimidad viene diciendo sobre la improcedencia de la acción de tutela contra tales actos de índole judicial: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.
De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí s inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.
Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.- Que no existen vías de hecho en las censuradas actuaciones lo demuestra la siguiente reseña de lo ocurrido en dichos dos procesos: 2.1- Mediante apoderado, Hernando Rodríguez García demandó a César Augusto Gómez Torres (el aquí accionante), Luis Fernando Macías Toro y Alvaro Díaz, a fin de que le restituyan el inmueble arrendado, el cual se ubica en la transversal 22 80-35 de esta capital.
La causal allí invocada es la prevista en el artículo 518-2 del Código de Comercio, alegándose que a pesar del desahucio de ley hecho previamente, los arrendatarios no entregaron el inmueble, el cual se pide restituir por la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo personalmente para su vivienda. Tal fue el origen del proceso número 1730.
Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, la apoderada de CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES contestó la misma el 3 de abril de 1997 (fl. 44), pero mediante auto de junio 19 de dicho año el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, resolvió: “En el informe de la secretaria se dice que no hay títulos. Por la circunstancia anterior la parte demandada no puede ser oida” (fl. 45), decisión que, recurrida en reposición por la apoderada, fue mantenida, invocándose expresamente el numeral 3o., parágrafo 2o., artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, es decir que “ cualquiera que sea la causal invocada el demandado está obligado a pagar las rentas que se causen dentro del proceso ” (fl. 46).
Posteriormente la apoderada presentó alegatos de conclusión (fl. 48), y con fecha enero 28 de 1999 se dictó sentencia, mediante la cual se resolvió (fl. 59): “ PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de INEFICACIA DEL DESAHUCIO, formulada por el extremo pasivo en el presente asunto. “ SEGUNDO.- En consecuencia NEGAR las pretensiones demandadas.
“ TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense y liquídense”. La apoderada solicitó que se adicionara dicho fallo para reconocer las mejoras realizadas por el arrendatario en el inmueble, y el Juzgado, por medio de auto de febrero 9 último (fl. 69), negó dicha adición. Luego de hacer las consideraciones respectivas, concluyó a folio 70: “Bajo esas perspectivas, no queda otra alternativa que desestimar la reclamación de mejoras que hiciera la parte demandada, puesto que una cosa es acreditar que las mejoras existen y cual es su valor, y otra muy distinta es demostrar quien fue el que ordenó plantarlas, quien las plantó y quien asumió el costo de su ejecución, elementos estos respecto de los cuales brilla por su ausencia elemento probatorio alguno”.
En el nombrado fallo se abordó así lo concerniente a la falsedad del contrato de arrendamiento y de otros papeles, en los cuales insistió desde el principio la apoderada del aquí actor, y éste repite en su demanda de tutela: “Ciertamente, el demandado afirmó que el contrato de arrendamiento allegado era falso por adulteraciones tales como que, en el documento original aparece la antefirma de la arrendadora y en la copia no; y que, el documento original, aparece suscrito por dos testigos y la copia por solo uno de ellos; advierte el despacho que, en ningún momento el demandado desconoció la calidad de arrendador del demandante ni la suya de arrendatario, así como tampoco hizo reparo alguno, a las cláusulas contenidos (sic) en el cuestionado documento, todo lo contrario en el hecho 4o. de su contestación de demanda, confiesa que es cierto que el contrato de arrendamiento fue cedido a HERNANDO RODRIGUEZ GARCÍA propietario y demandante en el proceso.
Ante estas circunstancias tenemos que la tacha no fue respecto de ninguna de las cláusulas en el contrato contenidas y las irregularidades puestas en conocimiento del Juzgado por el demandado no configuran tacha material; y ni ésta, ni su falsedad ideológica, aparecen demostradas en el proceso, porque el único soporte en apoyo de la irregularidad alegada, fue una fotocopia informal del aludido contrato, poco legible, y carente de valor probatorio.
Queda claramente establecida la relación contractual entre las partes y conocidas las cláusulas de la convención. Lo que despeja cualquier duda respecto de la legitimatio ad causa” (fls. 55 y 56). Procedió entonces el referido demandado GOMEZ TORRES a promover acción a fin de que se le tutelara el derecho al debido proceso (art. 29 C.N.) y que se dispusiera: -Dictar sentencia complementaria para reconocerle las mejoras hechas en el predio como arrendatario del mismo. -Que se abstenga el Juzgado de desglosar y entregar los documentos que, según él, son falsos, “mientras se decida sobre su autenticidad por parte de la Fiscalía donde necesariamente deben obrar en original como prueba” (fl. 61).
“Que si se ordena su desglose necesariamente debe dejarse costancia por parte de la Secretaría, que fueron tachados y redarguidos de falsos, mediante excepción de mérito, la que no fue objeto de decisión de fondo”. Para apoyar esas peticiones insiste en la falsedad de los documentos, en la tacha de falsedad que él hizo al respecto, también dice que “el suscrito por intermedio de mi apodaderda (sic) judicial interpuso recurso de reposición como principal y el subsidiario de apelación contra el auto mediante el cual se ordenó en forma ilegal el desglose de los documentos” (fl. 63), y se queja repetidamente de que él como demandado no haya sido escuchado en el proceso.
La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial negó la tutela en mención, decisión confirmada por su homóloga de esta Corte Suprema de Justicia mediante la suya de mayo 19 de 1999 (fl. 66). Queda claro entonces que dentro del proceso 1730 las inquietudes que exhibe el actor en esta demanda de tutela ya han sido razonablemente respondidas, a más de que así mismo sobre la mayoría de ellas también se pronunció el referido fallo de tutela confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, cabiendo hacer ver que al demandado aquí actor no se le escuchó dentro del proceso no de forma arbitraria, sino con respaldo en la disposición legal anteriormente citada. 2.2.- Aproximadamente dos años después, el mismo apoderado demandó a los mismos arrendatarios para que, por mora en el respectivo pago, le restituyeran el mencionado inmueble (fl. 71), demanda que se admitió mediante auto de mayo 6 de 1999 (fl. 73), profiriendo el 26 subsiguiente el Juzgado un auto del siguiente tenor: “No se accede a lo solicitado en el escrito que precede, toda vez que dentro del presente asunto no se ha trabado la relación jurídico procesal” (fl. 74).
Tal demanda fue el origen del proceso número 7939. Atendiendo una solicitud de la Fiscalía 74 Delegada, de fecha julio 22 de 1999 (fl. 25), el 29 subsiguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, dictó un auto del siguiente tenor (fl. 67): “Por intermedio de la Oficina Judicial solicítese la expedición de las fotocopias del proceso con destino a la Fiscalía 74 Unidad de Delitos Financieros.
Ofíciese a la Fiscalía informándoles sobre lo anterior. “Se dispone que el expediente No. 7939 pase al despacho agregándole fotocopia del oficio anterior proveniente de la fiscalía 74”. Y con fecha noviembre 25 de 1999 (fl. 75) dicho Juzgado resuelve: “Ofíciese a la Oficina Judicial - Fotocopiadora de los Juzgados Civiles del Circuito, a efectos que se sirvan remitir en forma inmediata el expediente correspondiente al proceso No. 1730 de Restitución de inmueble arrendado promovido por Hernando Rodríguez García contra Cesar Augusto Gómez Torres.
Así mismo, ha (sic) de allegarse las copias solicitadas las cuales deben remitirse a una Fiscalía que las está requiriendo con suma urgencia”. Dicha averiguación penal (aún en preliminares), porque, según informa la juez accionada a folio 31: “Debo resaltar que por la actuación adelantada en este proceso fui denunciada penal y disciplinariamente, actuaciones que en la actualidad se tramitan”, actuaciones éstas donde igualmente se contemplarán y decidirán los reclamos que nutren esta nueva (y en parte presentada por hechos diversos a la primera) demanda de tutela.
Débese recordar que con fecha también noviembre 25 citado, el Juzgado accionado dictó el siguiente auto (fl. 76): “COMOQUIERA que la parte demandada no dio cumplimiento a la prueba procesal que le imponía (sic) los numerales 2o. y 3o. del parágrafo 2o. del artículo 424 del C. de P. Civil y a la fecha no se ha (sic) consignado dineros para este proceso como así lo informara verbalmente la secretaría, el Juzgado no puede oír al extremo demandado y en tal virtud se releva de resolver el recurso de reposición que el mismo interpusiera oportunamente contra el auto admisorio de la demanda.
En firme, vuelva el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda”. Finalmente, en sentencia de enero 25 del año en curso (fl. 77) se falló tal proceso 7939, decidiéndose, por mora en los cánones del arrendamiento, y con fundamento en el ya nombrado artículo 424 del Código de Procedimiento Civil: -Declarar terminado el contrato de arrendamiento. -Decretar la restitución del inmueble.
“En caso de no cumplirse lo anterior, se comisiona al Juez Civil Municipal Reparto de la Ciudad, para la práctica de la diligencia de restitución de los bienes muebles en cuestión, a quien se librará despacho con los insertos necesarios” (fl. 79). Repítese, entonces, que en ambos procesos la Justicia competente, y a través de los escenarios constitucional y legalmente previstos para ello, examinó y decidió razonadamente las reclamaciones que, en esencia, repite en esta demanda de tutela el actor allí demandado, de donde ésta se exhiba del todo improcedente.
Por último, con respecto a la “extrañeza” del actor porque uno y otro proceso le haya correspondido al mismo Juzgado, es cosa que, de por sí, no conforma irregularidad ninguna, y si aquél cree seriamente que en tal operación de Reparto se cometió falta alguna, está en libertad de poner la misma en conocimiento de las autoridades competentes.
Se confirmará, pues, el fallo, modificando el mismo en el sentido de que la acción debe negarse en este caso por improcedente. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, modificándolo en el sentido de que el amparo debe ser negado por improcedente. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 7.339 CONFIRMA CON MODIFICACION A DESPACHO: ABRIL 14 DEL 2000 PROYECTO: MAYO 8 DEL 2000 VENCE DESPACHO: MAYO 8 DEL 2000 VENCE SALA: MAYO 22 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ