Micelio
T-7337 (24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7337 ACTA: 2 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dosmil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 6 de diciembre por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1.José Gabriel Cárdenas Sánchez, formuló tutela contra la empresa Acerías Paz del Río por considerar vulnerados los derechos a la vida digna y al mínimo vital. Se expuso en la solicitud que el accionante es pensionado de la accionada desde 1999 sus mesadas pensiónales se las han cancelado con bastante irregularidad y a la fecha le adeudan cinco mensualidades.

Ha solicitado la cancelación de lo adeudado en varias oportunidades pero han hecho caso omiso a sus escritos y no cuenta con otro medio de subsistencia por lo cual su situación es apremiante por falta de recursos. Pretende con el amparo solicitado que se ordene a la accionada la cancelación de las mesadas adeudadas y poder vivir dignamente. 2.El Tribunal estimó que al accionante no se le está desconociendo el mínimo vital en razón a que se le vienen cancelando sus mesadas a pesar de la situación financiera por la que atraviesa la empresa accionada.

Además el interesado podría recurrir ante la Superintendencia de Sociedades a fin de que obligue a Acerías Paz del Río a cancelar las sumas adeudadas por mesadas atrasadas en razón a que se está desconociendo el acuerdo celebrado con los acreedores bajo la figura de la recuperación económica consagrada en la ley 550 de 1999. Igualmente la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. 3.El señor José Gabriel Cárdenas Sánchez impugnó la decisión de primera instancia tal como aparece en la hoja 57 de las diligencias.

SE CONSIDERA La Sala observa que a través de la presente acción el actor pretende que se ordene a la accionada el pago de las mesadas pensiónales que le adeudan para poder vivir dignamente. Al respecto, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio..” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener el pago de las pensiones adeudadas, sin que de otro lado se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7337 �PÁGINA �3�