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T-7336 (30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

PAGE 7 Tutela 7336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 7336 Acta 04 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 4 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que instauró LYSLE ALBERTINA LARA SUAREZ contra el MUNICIPIO DE CUCUTA Y OTRO.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “la suspensión inmediata de los descuentos que se me viene haciendo a mi pensión de jubilación por efecto de la vía de hecho en que ha incurrido la administración municipal y se restaure la oportunidad de ejercitar los derechos y garantías que la Constitución y la Ley me otorga para salvaguarda de mi menguada pensión de jubilación” (folio 10), tal cual está expresado en su escrito con el que sustenta su acción, Lysle Albertina Lara Suárez, interpuso acción de tutela, contra el Municipio de Cúcuta – Fondos Municipal de Pensiones, en la que además pidió, la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y de defensa consagrados en el artículo 29 de nuestra Carta Magna” (folio 5).

Sostiene la accionante que el Fondo Municipal de Pensiones del Municipio de San José de Cúcuta le viene descontando de su pensión de jubilación la suma de $200.000,00, “sin que me hubiera citado para hacer valer mis derechos y garantías, y sin que se hubiera formado un expediente y llevado un procedimiento gubernativo que salvaguardara mi derecho de defensa y audiencia” (folio 6); razón por la que presentó derecho de petición, habiéndosele respondido que como pensionada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no cuenta con el beneficio consagrado en el artículo 143 de la cita ley, “que establece un reconocimiento de un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la citada norma, que sólo cobija a quienes se pensionaron después del primero de enero” (ibídem).

Asevera la recurrente, que el Fondo de Pensiones incurrió en vía de hecho, porque “en forma arbitraria y, con fundamento en su sola voluntad, actuó en franca desconexión con el querer del ordenamiento jurídico procesal vigente” (folio 9), violando así, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que nunca se le “citó, ni siguió el procedimiento, ni contó con mi consentimiento para revocar parte de las prestaciones que me fueron reconocidas en la resolución No. 004 de 1996” (ibídem); como también considera violado su derecho de defensa y audiencia, por cuanto “sin que hubiera expedido de un acto administrativo debidamente motivado procedió a descontarme parte de mi mesada pensional” (ibídem); razón por la cual solicita el amparo como medida transitoria, al encontrarse “frente a un grave defecto procedimental” (folio 9) de la administración que constituye vía de hecho.

El Tribunal negó la tutela teniendo en cuenta que dicho descuento obedece al reajuste por salud que debia pagar la reclamante y que por error, la Administración Municipal no venía liquidando en la forma que correspondía desde el mes de febrero de 1998; aduciendo además como razones, el que la recurrente contara con medios de defensa judicial y no tratarse de un derecho fundamental por estar consagrado en la ley.

Según el Tribunal tampoco procede como mecanismo transitorio, porque de acuerdo con su análisis no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces, que aparte de la propia afirmación que hace la solicitante de la tutela, en cuanto a “los descuentos que le viene haciendo a mi pensión” (folio 9), no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la acción ante la jurisdicción correspondiente, que de tener derecho, así le sería reconocido. No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento y pago de una suma de dinero, aun cuando sea proveniente de una pensión de jubilación, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario