Micelio
T-7335 (25-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1999Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.7335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7335 Acta Nº.2 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIDA LUZ BARRIOS DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 26 de noviembre de 2001.

ANTECEDENTES 1.- LIDA LUZ BARRIOS DÍAZ, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la supuesta violación a su derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: El día 25 de marzo de 1999, el ISS le reconoció su pensión de vejez, con un ingreso base de liquidación muy inferior al salario por ella devengado en el Hospital Regional de Corozal; interpuestos los recursos de reposición y apelación, la decisión inicial fue confirmada; el ISS le dio un trato desigual, porque, frente a la reclamación de otras compañeras pensionadas, accedió a modificar el ingreso base de liquidación y a ella no. Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada coteje su salario último devengado en el Hospital de Corozal, con el descrito en la resolución que le concedió la pensión y proceda a restablecer la desigualdad consignada y se le aplique el principio de favorabilidad laboral. 2.- En documento de folios 42 a 42 la entidad accionada adujo que no le otorgó un trato discriminatorio a la peticionaria y que el ingreso base de liquidación se ajustó a la ley.

Además, que ella no cotizó todo el tiempo de servicio al ISS, por lo que debe tramitar el bono pensional correspondiente al período de 1962 a 1973 que alega. 3.- Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2001, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado, básicamente, por considerar que el ISS no había dado un trato discriminatorio a la accionante, dado que la liquidación de su pensión como lo estipulan las leyes al respecto (art. 21 ley 100 de 1993 y art. 46 del decreto 692 de 1999. 4.- En su escrito de impugnación la accionante insiste en los argumentos iniciales esgrimidos en su demanda.

SE CONSIDERA Pretende la actora que mediante la solicitud de amparo, se le ordene al ISS reliquidar su pensión de jubilación, pues, en su sentir, la realizada por el ente de seguridad social es deficitaria. Sobre el punto, debe recordar la Sala lo dicho en reiteradas oportunidades, en el sentido de que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente lo enseñan los Decretos 2591 de 1991 306 de 1992, ambos en el art. 2º.

Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Además, debe igualmente recordarse que la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otro medio de judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual no puede utilizarse, como sucede en este caso, como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

De los hechos que invoca la accionante como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, ciertamente, no se desprende ningún perjuicio irremediable, pues ni siquiera fue alegado en la demanda; y si lo que afirma es que tiene derecho a que se le reajuste el ingreso base de liquidación de su pensión, por no corresponder a lo que realmente devengaba, es a las acciones previstas por la ley para solucionar este tipo de conflictos que debe acudir y no al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, pues éstas son las más idóneas para demostrar en juicio los elementos esenciales para acceder a él, ya que va a contar con un amplio debate probatorio del que carece el trámite preferente y sumario de la acción de tutela, por no ser éste un mecanismo apto para la discusión de derechos litigiosos, debido a que su finalidad es distinta.

De otro lado, ha dicho la Sala en ocasiones anteriores que para que se configure el perjuicio irremediable, además de ser grave el daño, el derecho debe ser cierto y manifiesto. De modo tal que, cuando para precisarlo y definirlo sea necesario acudir a inferencias, procedimientos, pruebas y debates propios de un proceso contencioso, como sucede en el caso sub lite, no procede la tutela como mecanismo transitorio.

Por lo anterior la decisión impugnada deberá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario