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T-7334 (23-01-02) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7334 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERNESTO VANEGAS TRIANA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, calendado 27 de noviembre de 2001, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, integrada por los magistrados AMALFI GÓMEZ ARREGOCÉS, LUIS ALEJANDRO LINERO MIER y LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, al estimar vulnerados directamente el derecho al debido proceso y de manera indirecta los derechos al trabajo, a la integridad y al bienestar de la familia y de los niños, de que tratan los artículos 25, 29, 42, 44 y 86 de la Constitución Política.

ANTECEDENTES ERNESTO VANEGAS TRIANA, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por desestimar las pretensiones de condena al pago de indemnización por despido sin justa causa, de prima proporcional de servicios del segundo semestre de 1998 y de indemnización por mora, solicitadas por él dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de COLIBERTADOR S. A., sobre las que se pronunció en sentencia de 11 de julio de 2001, decisión que considera le ha conculcado los derechos mencionados.

Manifiesta el accionante que “El negocio fue fallado en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que preside la Magistrada Amalfi Gómez Arregocés, Sala a la cual concurren los Magistrados Luis Alejandro Linero Mier y Luz Dary Rivera Goyeneche. En su fallo, además de resolver otros extremos de la litis, la Sala desestimó las pretensiones de condena al pago de indemnización por despido sin justa causa, de prima proporcional de servicios por el segundo semestre de 1998, y de indemnización por mora en satisfacer esa prima.

Lo principal del negocio. Consideró la Sala que el despido de Vanegas había tenido justa causa, y que por consiguiente, lo que cabía sobre esas pretensiones era su desestimación. Argumentó: 1) Que el hecho de que el empleador deje de necesitar los servicios del empleado en el lugar en que haya venido laborando, sí constituye razón válida para el traslado. 2) Que la desestabilización familiar originada por el cambio de domicilio (o sea la pérdida de las ventajas de que goce la familia del trabajador en el lugar en que se encuentre radicada) no le quita su legitimidad al ejercicio del ius variandi locativo, a menos que se trate de un desequilibrio extremo. 3) Que el testimonio de Santiago Antonio Marulanda Cardona demostraba suficientemente que la compañía le había facilitado a Vanegas la posibilidad de trabajar en Barranquilla sin tener que ausentarse del hogar o trasladar a la familia, ello ofreciéndole transporte diario de ida y regreso, sin costo, en los buses de la empresa. 4) Que al empleador le está vedado modificar unilateralmente el horario pactado en el contrato de trabajo, tan solo si ello le ha sido prohibido de manera expresa en el mismo contrato; que en consecuencia, y no obstante la cláusula relativa al horario, Colibertador estaba legalmente facultada para cambiarle unilateralmente a Vanegas la labor nocturna por la diurna, sin que el dejar él de devengar la remuneración extra del trabajo nocturno implicara desmejora de las condiciones económicas estipuladas. 5) Que el resistirse el trabajador a la orden de traslado impartida por el empleador constituye justa causa de despido, sin importar qué razones tenga para oponer la resistencia; y que en la hipótesis de que el trabajador invoque motivos justificados, lo que tiene que hacer es dar él por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, según lo autoriza, si es del caso con derecho a indemnización, la normatividad laboral.” Pretende el señor Vanegas Triana, “PRIMERA: Que se declare que en cuanto desestimó las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa, prima proporcional de servicios del segundo semestre de 1.998 e indemnización por mora en el pago de esa prima, no fue una providencia judicial sino una vía de hecho carente de validez, lo considerado y resuelto el 11 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Laboral de ese Tribunal integrada por los Magistrados Amalfi Gómez Arregocés, Luis Alejandro Linero Mier y Luz Dary Rivera Goyeneche al desatar la segunda instancia del proceso ordinario laboral de Ernesto Vanegas Triana contra Colibetador (sic) S. A., que cursó primera instancia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta; y SEGUNDA: Que se le ordene a dicha Sala que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, con reafirmación de lo decidido sobre otros extremos de la litis, proceda a condenar a Colibertador S. A., en la cuantía que se derive de las pruebas que obran en el expediente, a pagar a Ernesto Vanegas Triana indemnización por despido sin justa causa, prima proporcional de servicios por el segundo semestre de 1998, e indemnización por mora en el pago de esa prima.” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, denegó el amparo, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ Debe recalcarse que, conforme a los lineamientos constitucionales, la acción de tutela es una garantía de defensa judicial supletoria a la defensa judicial común y ordinaria.

No cabe duda de que se desnaturalizaría esa condición supletoria a la de la defensa judicial común y ordinaria, si se da cabida a la tutela en eventos en que, habiéndose tenido, se han agotado algunos de esos medios de defensa judicial, o, teniéndose alguno de ellos, se encuentran pendientes. Siendo así las cosas, no procede la tutela cuando se tuvo, se dispuso y se gozó de la protección ordinaria en relación con el derecho que se considera vulnerado o amenazado, ni cuando se tienen pendientes medios de defensa.” Inconforme con la providencia del tribunal, el señor Vanegas Triana la impugnó. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación, entrar a definir la legalidad de la decisión tomada por la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral que cursó en esa corporación contra COLIBERTADOR S. A., a solicitud del accionante. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C- 543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en múltiples oportunidades y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana….” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, calendado 27 de noviembre de 2001. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario 1 4