CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 7333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7333 Acta No 02 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUCIA SAENZ BOTERO, representante legal de la empresa TEXTILES ESPINAL S.A. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de tutela promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES Y CONFECCIONES “SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL”, contra la impugnante.
ANTECEDENTES 1.- PEDRO NEL PRADA MANJARRES, obrando como representante legal de la organización sindical “SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL”, instauró acción de tutela contra la Compañía Textiles Espinal S.A. “ TEXPINAL S.A.”, representada por LUCIA SAENZ BOTERO, por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales de asociación sindical, y libre derecho de la personalidad, acción que fundamentó en los hechos que se sintetizan así: Que existe la organización Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones “ SINALTRAHIDITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL”, de la cual es su representante legal, la que agrupa a los trabajadores de la compañía Textiles Espinal S.A. “TEXPINAL S.A.”; que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, en la empresa se creó una nueva organización sindical denominada “SINTRATEXTOL”, hecho que no ha podido ser aceptado por la empleadora; que al sindicato que representa se encuentran afiliados 174 socios, de los cuales, a 74 no se les hizo el descuento del 1% como aporte para la agremiación, pensiones y drogas; que ante tal circunstancia, dirigió un oficio el 14 de agosto de 2001 a las directivas de la empresa solicitando explicación sobre los motivos por los cuales no había efectuado tales descuentos, estableciéndose que no se hicieron por el hecho de pertenecer tales trabajadores al nuevo sindicato, lo cual, a su juicio, no es lógico por cuanto éstos nunca han renunciado a SINALTRADIHITEXCO” y según la ley tienen derecho a pertenecer a ambas agremiaciones sindicales.
Solicita, de acuerdo con lo narrado, que a los trabajadores del sindicato que representa –SINALTRADIHITEXCO- se les proteja los derechos fundamentales reseñados, ordenando para el efecto al representante legal de la empresa Textiles Espinal S.A. “ que no siga creando obstáculos para la afiliación de nuestros asociados a más de una organización sindical si así ellos lo quieren y efectuar los descuentos que sean del caso”, previniéndola además, para que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares. 2.- Iniciado el trámite, la señora LUCIA SAENZ BOTERO, representante legal de la empresa TEXTILES ESPINAL S.A. se opuso a las pretensiones del Sindicato accionante señalando, en síntesis, que la acción de tutela promovida es temeraria y violatoria de las normas que la regulan, dado que el texto de la demanda y sus pretensiones ya había sido objeto de estudio mediante otras acciones de la misma naturaleza promovidas ante diversos jueces de tutela (fl. 125), añadiendo que es improcedente dicha acción porque existen otros medios judiciales de defensa para solucionar el conflicto; que el 9 de julio de 2001 recibió un comunicado por medio del cual se anunciaba la creación de un nuevo sindicato de industria denominado “SINTRATEXTOL”, y al día siguiente la empresa le comunicó al presidente de esa agrupación el deseo de acatar la voluntad de los trabajadores de sindicalizarse y que por ello efectuó los descuentos a éstos del 1% con destino al nuevo ente sindical, descuentos que también ha continuado efectuando por cuotas sindicales, pensiones y drogas a los afiliados a SINALTRADIHITEXCO”, por lo que resulta tendenciosa, en su sentir, la afirmación del accionante en el sentido de que la empleadora haya ejecutado actos que atentan contra las organizaciones sindicales (fls 124 a 130).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho de asociación sindical de “SINALTRATRADIHITEXCO” y ordenó a “TEXPINAL S.A., efectuar los descuentos sindicales que sean del caso, a los trabajadores asociados a dicha agremiación que se les dejó de hacer efectivos los mismos.
Señaló la Sala en lo que interesa al recurso de impugnación, que aparece plenamente acreditado que para el mes de agosto del año en curso (2001) la empresa accionada no efectuó el correspondiente descuento de cuotas sindicales a algunos de los trabajadores afiliados a “SINALTRADIHITEXCO”, entre ellos, a los que aparecen relacionados a folios 16-18, hecho que se confrontó con la nómina de dicho mes (fls 20-29); que al ser declarada inexequible la norma que prohibía afiliarse a dos sindicatos de la misma clase o actividad, hoy es factible acceder a tal derecho, siendo viable por ende el descuento de cuota sindical en este caso, en pro de los dos sindicatos, razón por la cual, al comprobarse tal omisión por parte de la empresa, se impone proteger el derecho de asociación sindical (fls 238 a 243).
Posteriormente, por petición del accionante, mediante sentencia de 5 de diciembre el tribunal adicionó la anterior en el sentido de prevenir a la empresa “TEXPINAL” para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la presente acción de tutela (fls 261 y 262). LA IMPUGNACIÓN Al impugnar la representante legal de “TEXPINAL” la providencia del tribunal, aduce que con la inexequibilidad de la norma que prohibía a los trabajadores afiliarse a dos sindicatos de la misma clase o actividad, no se dejó en claro de que forma debían actuar los empleadores para efectuar los descuentos por cuotas sindicales; que consciente la empresa de que un doble descuento por dicho concepto podía afectar las condiciones de trabajo de los trabajadores en cuanto a su ingreso, decidió aplicar un solo descuento a los trabajadores que se mencionan en la acción de tutela, con destino a la nueva organización sindical “SINTRATEXTOL”, con el fin de permitir la subsistencia de esta organización y en pro de la defensa y respeto del derecho de asociación sindical (fls 247 y 248).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al examinar el contenido del escrito introductor, observa la Sala que la promotora de la acción de tutela es una persona jurídica de derecho privado: el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hilados, tejidos, Textiles y Confecciones “SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL”, representado por su presidente PEDRO NEL PRADA MANJARRES, hecho que sería suficiente para la improcedencia del amparo constitucional, pues ha sido criterio reiterado de la Corporación el de que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción aludida, criterio aplicable al caso sub judice y que se trae a colación en los términos siguientes: "1.- El reconocimiento de la "primacía de los derechos inalienables de la persona" dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.
Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los "miembros de la familia humana", a quienes reconoce la "dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables", y es sin duda alguna para los "seres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia".
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano".
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal" (Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho fundamental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
"7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8o. que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
Empero, como el accionante está demandando la violación, entre otros, del derecho fundamental de asociación sindical de 94 trabajadores que estando afiliados a SINALTRADIHITEXCO decidieron formar parte de uno nuevo denominado “SINTRATEXTOL”, razón por la cual, la empleadora en los últimos meses solo está descontando de sus respectivas nóminas el 1% por concepto de aportes destinados a la nueva agremiación, sin efectuar los descuentos autorizados por dichos trabajadores para “SINALTRADIHITEXCO”, al que continúan perteneciendo, posición de la empresa que, en sentir del actor, es violatoria del referido derecho, por cuanto en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código sustantivo del Trabajo, el trabajador puede hoy día pertenecer dentro de la misma empresa a más de un sindicato de la misma clase y actividad, como ocurre en este caso, es menester concluir también ante tal pedimento la acción de tutela es inviable, pues por tratarse de un conflicto entre las partes relacionado directamente con el contrato de trabajo y que versa sobre derechos de rango legal, debe ser dirimido por la jurisdicción del trabajo, en el evento de que el sindicato interesado decida accionar con tal propósito.
En otras palabras, no se trata de esclarecer si hubo violación del derecho de asociación sindical. Lo que surge aquí es un conflicto jurídico que versa sobre la interpretación de unos derechos individuales de los trabajadores afiliados a SINALTRADIHITEXCO, conflicto que a la luz del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997, debe ser decidido por la jurisdicción del trabajo, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para señalar cual de las partes en contienda tiene la razón. Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación y que reitera en este asunto así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.
Las motivaciones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 5 de octubre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en la tutela de la referencia. En su lugar, se niega la tutela impetrada por SINALTRADIHITEXCO por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 10