Micelio
T-7332 (24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7332 ACTA: 2 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 30 de octubre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES 1.Helí Hernandez Ayazo, formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena por considerar violados sus derechos a la igualdad, al honor, la intimidad y el debido proceso. Con fundamento en los siguientes hechos: La señora Luz Marina Castellanos presentó acción de tutela contra la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena, concedió el amparo y ordenó cancelar todos los salarios adeudados a la interesada siempre y cuando existiera disponibilidad presupuestal.

Se cancelaron los meses de mayo, junio y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y enero de 2001, así como las primas de navidad de 1999 y 2000, con los meses que aún quedaban pendientes se realizaron las operaciones presupuestales necesarias incluyendo estos valores en el presupuesto de la entidad para la anualidad de 2001, el 9 de julio del pasado año se impuso sanción al accionante en el incidente de desacato.Pretende con el amparo solicitado la suspensión de la aplicación de la sanción impuesta consistente en arresto y multa. 2.El Tribunal acogiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional estimó que la decisión de primera instancia que decidió el desacato y la consulta del Tribunal no desbordaron ni desquiciaron la legalidad pues ambas providencias se fundamentaron en que el incumplimiento para la fecha aún subsistía y denegó el amparo solicitado. 3.La parte interesada impugnó la decisión y expuso que los pagos de 1999 y 2000 así como las primas de navidad de los precitados años ya se hicieron y en cuanto a los meses faltantes se procedió de acuerdo a lo ordenado o sea realizar las operaciones presupuestales incluyendo los valores adeudados en el presupuesto de la entidad para el año 2001 y reiteró su solicitud de amparo.

SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7332 �PÁGINA � �PÁGINA �4�