CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 02 Radicación No. 7331 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICTOR PUELLO SEDAN quien actúa en su propio nombre, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de octubre de 2001, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR. 1.
ANTECEDENTES VICTOR PUELLO SEDAN, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales a la vida y el derecho a la subsistencia, y en consecuencia, se condenara a la demandada, a pagarle las mesadas pensionales correspondientes a agosto y septiembre de 2001.
Adujo el solicitante en los hechos con los que fundamenta su acción, que es pensionado de la Industria Licorera de Bolívar, empresa que le adeuda las mesadas de agosto y septiembre de 2001, lo cual viola su derecho a la digna subsistencia y a la vida, pues de su importe deriva el pago de los gastos vitales de sostenimiento de él y su familia.
2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló la Sala, que la acción de tutela no podía ser utilizada para obtener el pago de prestaciones y salarios, por cuanto en tales eventos su acreedor cuenta con otros mecanismos de defensa. Que en lo atinente a las mesadas reclamadas, la Licorera certificó el pago de la de agosto y se verificó que el importe de la del mes de septiembre había sido consignado y solo se esperaba el canje para efectuar el pago de la misma, y ello constituía razón suficiente para descartar el perjuicio irremediable declarado por el actor.
En la impugnación, el recurrente se limitó a decir que no era cierto que la mesada de septiembre de 2001 hubiera sido cancelada.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación y que reitera en este asunto así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 23 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por VICTOR PUELLO SEDAN contra LA INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR. 2.
Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o