Micelio
T-7330 (07-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela: Rad.7330 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 7330 Acta No.05 Bogotá, D.C. siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Subdirector de SANIDAD EJERCITO – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, Coronel Oscar Arturo Isaza Galindo, contra el fallo de fecha 27 de noviembre de 2001 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por MISAEL BLANCO MOLANO contra la entidad impugnante.

I-.

ANTECEDENTES 1-. MISAEL BLANCO MOLANO instauró acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Fue reclutado para prestar servicio militar el 17 de enero de 1989.

Aproximadamente al año comenzó a presentar convulsiones, se le diagnosticó epilepsia y se le formuló una droga -Epamin- que debía tomar de por vida. No obstante, su estado de salud se fue deteriorando día a día “por no contar con la atención especializada que ameritaba”. Fue licenciado el 17 de julio de 1990 sin que se le practicara el examen médico correspondiente.

Se encuentra en lamentable estado de salud y muchas veces “sin tener no con que comprar las pastillas para contrarrestar los ataques de epilepsia …”. Por lo anterior solicita se ordene le sea restablecida la atención médico asistencial “conforme a lo consagrado en artículo 42 de ‘Estatuto de la capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones.

Decreto 94 del 11 de enero de 1989”, sea convocado a Junta Médico-Laboral conforme al mismo decreto y, con base a lo que ésta decida, le sean reconocidas las prestaciones sociales a que haya lugar (fl.45). 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió tutelar los derechos a la salud y a una vida digna del peticionario y ordenó “conminar a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL para que … se le practique una valoración dada por la Junta Médica – Laboral Militar con el fin de establecer el estado en que se encuentra el actor y poder así determinar si el estado patológico que padece existió al momento del retiro y poder fundar los derechos legales que se deriven en aras de la protección a los derechos fundamentales a la salud y su integridad personal tanto de orden económico como médico asistenciales”.

Precisó el tribunal que “el petente ha requerido a la tutelada en varias oportunidades una vez finalizados sus servicios como soldado regular para que se le haga entrega de la Historia Clínica la cual contiene el reporte de la enfermedad que pudo padecer el solicitante, información ésta que no existe según las diversas comunicaciones obrantes, pero tampoco le ha sido dada solución alguna, lo cual conlleva a que se pudiera (sic) determinar si la enfermedad alegada en este evento tenga su origen o se remonte desde tal fecha, máxime cuando no aparece por parte de la accionada el análisis al respecto” (fl.60). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el Subdirector de SANIDAD EJERCITO – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, quien alega que el peticionario fue dado de baja en el año de 1990 “sin existir registro de estar pendiente por sanidad”. Advierte que desde el referido año a la fecha en que presenta los derechos de petición “han transcurrido nueve (09) años, por lo que se encuentran vencidos los términos establecidos en las normas, sin que se pueda establecer en la actualidad si las lesiones o afecciones que actualmente padece son consecuencia de la actividad militar” y destaca que los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares “legal y presupuestamente están destinados exclusivamente a la prestación de servicios al personal afiliado y sus beneficiarios”, calidades que no ostenta el accionante.

Aclara que la dirección “no ha incurrido en conducta omisiva alguna al no otorgar los servicios médicos al tutelante, por cuanto tiene el deber constitucional y legal de cumplir sus funciones acorde con lo establecido en las normas …” y solicita se revoque la decisión en cuestión (fls. 95 y ss). II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se anotara en precedencia, el peticionario invoca como derechos constitucionales fundamentales vulnerados los de la vida, la salud y la seguridad social y pretende le sea restablecida la atención médico asistencial que otrora le brindara el ente accionado. El tribunal resolvió tutelar sus derechos a la salud y a una vida digna y conminó al ente accionado “para que … se le practique una valoración dada por la Junta Médica – Laboral Militar con el fin de establecer el estado en que se encuentra el actor y poder así determinar si el estado patológico que padece existió al momento del retiro y poder fundar los derechos legales que se deriven en aras de la protección a los derechos fundamentales a la salud y su integridad personal tanto de orden económico como médico asistenciales”.

Debe advertirse en primer lugar, que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, no tiene la connotación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, por lo que, en principio, no procede la acción de tutela para obtener su amparo. Solo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub examine no aparece demostrado que el accionante se encuentre en una situación que esté comprometiendo su derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, pues si bien es cierto que estando incorporado al servicio militar se le diagnosticó una grave enfermedad (epilepsia), que indudablemente afecta significativamente su vida, la misma no determina que esté en inminente peligro.

En este orden de ideas, la necesidad de la reclamada atención médico asistencial viene a ubicarse dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud, en tanto no es necesaria para asegurar el derecho a la vida del actor -quien, como aparece certificado por el médico neurólogo del Centro de Especialistas de San José, recibe “tratamiento permanente” con la droga allí indicada (fl.44)- ni la negativa del ente accionado afecta el núcleo esencial del derecho a la salud, como tampoco es de suyo calificable como fuente injustificada de lesión de sus derechos fundamentales.

Por las razones consignadas, se impone revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para, en su lugar, negar la tutela solicitada por MISAEL BLANCO MOLANO, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario